192° Y 143°
EXP Nº 0156.01
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ANTONIETA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIETA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719
PARTE DEMANDADA: GIORGIO FAUSTINO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.632.180.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

NARRATIVA
En fecha30 de julio de 2.001, fue presentado el libelo de demanda por la Dra. ANTONIETA BELLO CASTILLO, Inpreabogado Nº 11.719, por ante el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Extinto), siendo admitida el día 03 de agosto de 2.001, por el ya mencionado tribunal y emplazándose al demandado ciudadano GIORGIO FAUSTINO NARVÁEZ, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en auto de su intimación a fin de que pagara o acreditará haber cancelado las cantidades intimadas e indicadas en el mismo, posteriormente en fecha 06 de agosto de 2.001, fue librada la boleta de intimación al ciudadano GIORGIO FAUSTINO NARVÁEZ y consignada por el Alguacil de ese tribunal al el día 06 de diciembre de 2.001, quien manifestó que el ciudadano que fue a intimar no se encontraba en la dirección indicada.

MOTIVA

Según contexto de la demanda La parte actora demando por COBRO DE BOLOIVARES (Intimación), ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivada del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN “de la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un años.
Se evidencia que la ultima actuación es la que aparece al vuelto del folios 07, de fecha 06 de diciembre de 2001, donde el alguacil de este tribunal consigna la boleta de intimación sin firmar, y no habiendo prueba de interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año de inactividad de las partes, a los fines de la persecución del juicio y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.


DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERECION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: Se suspende la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 06 de agosto de 2.001 y remitida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con oficio Nº 161.01.- En consecuencia se ordena oficial al Juzgado antes indicado a fin de que envié a este tribunal en el estado en que se encuentre la comisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiochos (28) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años. 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 M) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
JJAV/ygg.
Exp Nº 01566.01