192° Y 144°
EXP N° 0204.02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA PEREZ MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.562.656.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO FONSECA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.385.066
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ORDAZ Y GLADYOSKA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.396.484 y V-12.675.954, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.120 y 70.758, en el mismo orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: Partición de Bienes Comunes

NARRATIVA
CUADERNO PRINCIPAL:
En fecha 17 de Mayo del 2002, es recibido el libelo de demanda por el Juzgado Distribuidor de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para su correspondiente distribución y le asigna el Nº 3 y una vez realizado el sorteo le corresponde al Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conocer de la causa.
El 24 de mayo del 2.002 comparece por ante este tribunal la Ciudadana NELLY PEREZ MATA, con el carácter de parte actora y asistida por la abogada GLADYOSKA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 70.785 y consigna documento de propiedad al cual hace alusión en el libelo
El Tribunal admite la Demanda cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley y ordena emplazar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, y se reserva proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 04 de Junio del 2.002, comparece la actora NELLY JOSEFINA PEREZ MATA, asistida por la abogado GLADYOSKA RODRIGUIEZ RODRÍGUEZ y expone: De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confieren PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ORDAZ Y GLADYOSKA RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nº 46.120 y 70.758, respectivamente.
En fecha 02 de Julio del 2.002, el Tribunal libra la boleta de citación al Ciudadano GUSTAVO FONSECA. A quien el Alguacil de este Tribunal cita y consigna la boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano GUSTAVO FONSECA.
Abierto el proceso a prueba los Apoderado de la parte actora JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ORDAZ Y GLADYOSKA RODRÍGUEZ, consignan escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 18 de Octubre del 2.002, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 04 de Noviembre del 2.002, El Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano GUSTAVO FONSECA, parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre del 2.002, comparece el Apoderado Actor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ORDAZ y propone como partidor en la presente causa al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.825.938.
El Tribunal mediante auto y vista la diligencia suscrita por el Apoderado actor en donde propone al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑA, como partidor, este Tribunal ordena notificarlo a objeto de que presente el juramento de Ley al segundo día de despacho siguiente al de su notificación.
El Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑA.
En fecha 16 de Diciembre del 2.002 comparece el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑA, y acepta el cargo y presta el juramento de Ley ante el Juez de la causa y solicita al Tribunal le sean concedido ocho (08) días de despacho para presentar el Informe.
En fecha 03 de Febrero del 2.003, comparece el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.825.938, con el carácter de auto y expone: solicita al Tribunal le conceda una prorroga de ocho (08) días hábiles para cumplir su misión.
El Tribunal mediante auto le concede al partidor designado la prorroga solicitada y le hace la advertencia que los días concedidos son improrrogables.
En fecha 13 de Marzo del 2.003, comparece el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑA, consigna en cuatro (04) folios útiles el informe de Partición.
Motiva.
El presente juicio se trata de la partición un bien común adquirido por NELLY JOSEFINA PEREZ MATA Y GUSTAVO FONSECA, según se evidencia del documento de propiedad que acompañaron a su libelo, fundamentando su demanda en los artículos 759 y 760 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, piden partir el bien común (inmueble) en partes iguales cincuenta por ciento (50%) para cada comunero. Cumplidos todos los trámites de citación, contestación y promoción de pruebas. El Tribunal observa que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada al proceso de una manera contumaz no se hizo presente en el mismo quedando así confeso y durante el lapso probatorio solo hizo uso del ello la parte actora quien reprodujo el mérito favorables de los autos. Hace valor la confesión ficta en que incurrió el demandado. Visto así debe quien sentencia con lo que respecta a la confesión ficta del demandado estudiarla y analizarla y al respecto observa: “Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Tal ha sido el criterio sostenido por la Doctrina como por nuestro más Alto Tribunal de la República.
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. La rebeldía se produce por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda de tal modo que la realización de ese acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, tiene el carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez concluido no tendrá derecho a alegar hechos nuevos así pues que opera en el presente caso la confesión ficta y Así se Decide.
Se desprende del libelo de la demanda que la actora alega la existencia de un bien común a ambos demandante y demandado el cual adquirieron en fecha nueve (09) de Octubre del dos mil (2.000), según documento debidamente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el N° 31, folios 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Cuarto Trimestre del año dos mil (2.000). Con un área de doce metros (12mts) de frente por veinticinco (25Mts) metros de fondo cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terreno que son o fueron Municipales, SUR: Terreno que es o fue de Nathaly Romero de Reyes; ESTE: Terreno que es o fue de Fernando Reyes y OESTE: Vía en proyecto; y las bienhechurias (casa) sobre el construida…………………………………………………………..
A la declaratoria de la existencia de la comunidad del bien debe tenerse presente el valor de la confesión de la parte demandada en el acto de la contestación al fondo de la demanda y eso encuentra quien sentencia que el bien en litigio pertenece a la comunidad por partes iguales mal podría destruirse la presunción de comunidad, partición por demás reconocida por el propio demandado.
Del mismo modo, visto el informe del partidor designado sin que esta haya tenido revisión de ninguna especie como tampoco objeciones no le queda otra alternativa al Tribunal que Homologarla y Así se Decide.
En conclusión la existencia plena de la acción aducida por la actora NELLY JOSEFINA PEREZ MATA contra el Ciudadano GUSTAVO FONSECA, por partición de bien común hace que este sentenciador Declare con lugar la presente demanda y Así se Decide.


DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda interpuesta por NELLY JOSEFINA PEREZ MATA Contra GUSTAVO FONSECA por Partición de bienes comunes, ampliamente identificados en las actas que conforman la presente decisión.
Segundo: Declara dividido el inmueble objeto de la partición ampliamente identificado en la motiva de esta decisión en el 50% para cada comunero.
Tercero: Se tiene como valor al inmueble en Partición el dado por el partidor en su avalúo.
Se condena al demandado en costos por haber sido totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil tres (2.003). Años. 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, 24-04-03, siendo las doce del mediodía (12:00 M) se publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,




JJAV/ygg/wrr.-
EXP Nº 0204.02