República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 02 de abril del 2.003
192° y 144°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto. de fecha 21-09-95.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, Dr. ALEJANDRO CANONICA SARABIA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.038.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY ORLANDO FREITES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.315.698, domiciliado en el Apartamento N° 502-A, ubicado en el Conjunto Vacacional Paraíso Playa Moreno, situado en la Avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul, (Anteriormente perteneciente a la Urbanización Playa Moreno) Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 06-02-03, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.038, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto. de fecha 21-09-95.-“
En fecha 12-02-03, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar al Demandado Ciudadano: FREDDY ORLANDO FREITES RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.315.698, domiciliado en el Apartamento N° 502-A, ubicado en el Conjunto Vacacional Paraíso Playa Moreno, situado en la Avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul, (Anteriormente perteneciente a la Urbanización Playa Moreno) Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la Medida de Embargo Ejecutiva el Tribunal proveerá por auto aparte.-
En fecha 31-03-03, comparece el Abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No 63.038, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto. de fecha 21-09-95.-“; y consigna diligencia mediante la cual expone que… “En vista de que en esta fecha, la parte demandada canceló la deuda objeto de este juicio, solicito a este Juzgado declare concluido el mismo y ordene su archivo…” este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
Lo que es necesario para que el desistimiento de la demanda adquiera validez formal como auto de autocomposición procesal.
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:
…El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del
proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la
parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir,
transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según
la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades
de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa”. (Cursivas de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Por su parte el Artículo 265 ejusdem, prevé:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De lo establecido se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandante Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 63.038, tiene facultad para desistir de conformidad con poder otorgado en fecha 20-11-2002, anotado bajo el N° 02, tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el 29-11-02, anotado bajo el N° 32, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones; en consecuencia de lo establecido se desprende que el Apoderado Judicial tiene capacidad procesal para disponer del derecho litigioso; en consecuencia tomando en consideración que el Desistimiento no es contrario a Derecho al Orden Público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones hechas por este Tribunal y por el análisis de derecho que antecede, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir la HOMOLOGACIÓN, al DESISTIMIENTO realizado por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No 63.038, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto. de fecha 21-09-95.; de conformidad con la norma señalada, téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- SEGUNDO: Se Suspende la Medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha 20-02-2.003, notifíquese lo
conducente al Ciudadano Registrador respectivo.- Se da por terminado el presente procedimiento.- Incorpórese el Cuaderno de Medidas al Principal de acuerdo a lo pautado en el artículo 604 ejusdem.- Archívese el presente Expediente.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:30 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
WINIFRED FRENDIN G.
SECRETARIA
YCM-wfg
EXPEDIENTE N° 853-03
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