REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Porlamar, ocho de abril de dos mil tres.-
192° y 144º


El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogado en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.290, en su carácter de endosataria en procuración de seis letras de cambio libradas a favor de TOYOTA MARGARITA, C.A. (TOYOMAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 16-01-1992, bajo el No. 30, Tomo III, emitidas el 26-05-2000, identificadas 001/006, 002/006, 003/006, 004/006, 005/006 y 006/006, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 281.715,90), cada una, con vencimientos los días 26/06/2000; 26/07/2000; 26/08/2000; 26/09/2000; 26/10/2000 y 26/11/2000, las cuales acompañó originales marcadas a, b, c, d, e y f; cuyo librado es el ciudadano DOMINGO BOGADY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.038.535, a quien demanda para que pague el capital contenido en esas seis cambiales el cual es UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.690.295,40), y los accesorios.

Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que en fecha 01-04-2002, se recibió exhorto del Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Jurisdicción Judicial, donde consta que fue imposible realizar la citación personal del demandado, rogatoria librada al efecto, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año y siete días, sin que la parte actora impulsara la intimación del demandado.

Establecido como quedó que desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora ejecutara ningún acto impulsando la intimación del demandado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


MMC/01-2015.