REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, siete de abril de dos mil tres.-
192° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ALVAREZ CARABALLO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.928, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada en esta ciudad de Porlamar el 03-05-2001, identificada 1/1, para ser pagada el 18-06-2001, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.877.328,oo), librada a favor de su mandante ciudadana CARMEN MARIN FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.658.016, aceptada para ser pagada por la librada, ciudadana MARIA CRISTINA FORERO GUARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio García de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 19.399.853, sin aviso ni protesto, motivo por el cual la demanda, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, el capital de la referida cambial, y sus accesorios.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso, ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 25-02-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año y un mes, sin que la parte actora impulsara la intimación del demandado.
Establecido como quedó que desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora ejecutara ningún acto impulsando el procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/01-2062.
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