JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Porlamar, veintitrés de abril de dos mil tres.
193° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio ANGELINA VOLPE GIARAMITA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.563, actuando en su propio nombre y por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARADONNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.186.508, asistido a su vez por la mencionada profesional del derecho, contra la firma mercantil INVERSIONES KASA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09-09-1996, bajo el No. 2117,Tomo II, Adicional 39 de los libros de registro llevados por esa Oficina, por cumplimiento de transacción extrajudicial celebrada entre las partes ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 16-12-1997, anotado bajo el No. 21, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, en vista de incumplimiento por parte de la demandada de contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 25-04-1997, anotado bajo el No. 87, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante el cual la parte actora se comprometió a comprar y la demandada a vender, una parcela de terreno de 210 metros cuadrados, signada con el No. 50 del plano de la Urbanización Colinas de San Lorenzo, que forma parte de mayor extensión de terrenos propiedad de la demandada, ubicados en el sector Boquerón, Municipio Maneiro de este Estado, y la casa que se construiría sobre dicha parcela que tendría una superficie de 90 metros cuadrados de construcción, distribuida en tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina y garaje para dos vehículos.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que en fecha 18-04-2002, diligenció en el expediente la co-demandante ANGELINA VOLPE GIARAMITA, solicitando se librara exhorto al Juzgado distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por estar el demandado domiciliado en la Capital, exhorto que fue remitido con oficio de fecha 26-04-2002, y desde esa fecha (18-04-2002), hasta el día de hoy, ha transcurrido un año y cinco días, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente juicio, lo cual se acuerda participar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/01-2033.
MMC/01-2062.
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