REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de Abril del 2.003.-
193° y 144°
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.002, por el Dr. BLADIMIR ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano DONIS RODRIGUEZ (F. del 109 AL 110); mediante el cual alega haber subsanado las cuestiones previas opuestas por el ciudadano FRANK GARCIA, en su condición de Representante de la Empresa Accionada CATIVEN, S.A., (F. 28), contenidas en el Numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 340 ejusdem, el libelo de demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en la citada norma, y que en el caso que nos ocupa la actora demanda el pago de una supuesta diferencia de Bs. 1.912.497,80, por concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia, sin señalar en que disposición legal fundamenta su pedimento y sin indicar tampoco cual o cuales fueron las cantidades que recibió por tales conceptos para saberse acreedor de la cantidad demandada. Igualmente señala que la parte actora demanda el pago de unas supuestas vacaciones fraccionadas y las calcula en Bs. 118.999,86, y no indica a que período corresponden, al igual que exige el pago de Bs. 144.499,83, por 25,5 días sin indicar sobre cual disposición basa su pedimento ni a que período corresponde; y, finalmente alega que existe incongruencia en la sumatoria de las cantidades demandadas con la estimación de la acción, lo cual según alega, coloca a su persona en estado de indefensión.-
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación la disposición legal contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se establece:
Ordinal 6º Art. 346: “...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”
Consta al folio 28 del expediente, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el representante de la parte Demandada, asistido de Abogado, mediante el cual señala que de conformidad con el artículo 340 ejusdem, el libelo de demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en la citada norma, y que en el caso que nos ocupa la actora demanda el pago de una supuesta diferencia de Bs. 1.912.497,80, por concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia, sin señalar en que disposición legal fundamenta su pedimento y sin indicar tampoco cual o cuales fueron las cantidades que recibió por tales conceptos para saberse acreedor de la cantidad demandada. Igualmente señala que la parte actora demanda el pago de unas supuestas vacaciones fraccionadas y las calcula en Bs. 118.999,86, y no indica a que período corresponden, al igual que exige el pago de Bs. 144.499,83, por 25,5 días sin indicar sobre cual disposición basa su pedimento ni a que período corresponde; y, finalmente alega que existe incongruencia en la sumatoria de las cantidades demandadas con la estimación de la acción, lo cual según alega, coloca a su persona en estado de indefensión.-
Quien sentencia, observa así mismo, que el apoderado de la empresa demandada, al proponer la Cuestión Previa, lo hizo en el término hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha en que se dio por citado en la presente causa y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-
Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-
Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:
“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.
En referencia a la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la empresa demandada, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 340 Ejusdem, el Apoderado Judicial de la parte accionante procedió en fecha 26-11-2.002, mediante escrito, a alegar haber subsanado dicho defecto, al señalar que:
“…En nuestro libelo de demanda solicitamos el pago de una diferencia de Antigüedad y Bono de Transferencia (…) cantidad ésta que proviene y como fue explicado en el libelo y en las liquidaciones que en copias certificadas se encuentran en el presente expediente y que corren bajo los Folios Doce (12) y Trece (13) respectivamente, en las cuales se puede observar que dicho monto es el Setenta y Cinco por Ciento (75%) restante del Bono de Transfe3rencia y Antigüedad de nuestro representado, monto éste que resulta del siguiente cálculo que se realizó a la fecha del corte de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en fecha Diecinueve (19) de Junio de 1997, y según el Artículo 666 de la mencionada Ley. Fecha de Ingreso: 14 de Agosto de 1989. Bono de Transferencia: Tiempo al 18/06/1997: 7 años – 10 meses = 210 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 1.189.998,60. Antigüedad al 18/06/1997 = 240 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 1.359.998,40. Total Bono de Transferencia y Antigüedad: Bs. 2.549.997,00. El pago del Veinticinco por Ciento (25%) (en dos partes 12,5% y 12,5%), según el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVA MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 637.499,25), ésta cantidad fue cancelada en fecha 10 de junio de 1.998, quedando un remanente del Setenta y Cinco por Ciento (75%) a cancelar de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.912.497,80) (…) Sobre el otro punto objetado por la parte demandada debemos señalar que el resultado de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 118.999,86), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que proviene del período correspondiente a los años 97-98 a razón de veintiún (21) días por los últimos Diez (10) meses de trabajo hasta el Once (11) de Junio de 1998, fecha de la renuncia de mi representado a razón de Bs. 5.666,66 que daría la cantidad reclamada (…) Sobre el siguiente punto objetado por la parte demandada, es decir, los CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 144.499)83), por concepto de Bono Vacacional fraccionado, este monto corresponde a los años 97-98 y proviene de fraccionar los Diez (10) últimos meses laborados para la empresa demandada hasta el 11 de Junio de 1.998, fecha en la que mi representado dejó de prestar sus servicios para la parte demandada. Finalmente, sobre el último punto referente a la estimación de la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), esta es una potestad que tiene el demandante de estimar la demanda, y si la parte demandada no está de acuerdo con ello esta en su derecho de impugnar la misma…”
En este sentido, este Tribunal observa que revisado el escrito de subsanación, se evidencia que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 26-11-2.002; y el referido escrito de subsanación de cuestiones previas, fue presentado ante este Despacho en esa misma fecha (26-11-2.002), es decir, al Quinto (5to) día hábil de Despacho inmediato siguiente, a la constancia en autos de la notificación de la parte actora de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04-04-2.002; es decir, que el escrito de subsanación fue presentado en tiempo hábil, y en cuanto a su contenido es evidente que se considera debidamente SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta.- Así se declara.-
En consecuencia, téngase por debidamente subsanado el libelo de la presente Demanda; por lo que no se le imponen costas a la parte actora por imperio del mencionado artículo 350; y por ende se entiende, que el lapso para dar Contestación a la demanda, comenzará a correr una vez notificada la última de las partes en el presente juicio; y el mismo se llevará a cabo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-
INES MARIA CARABALLO.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
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