REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 3.227/99.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABI RAFAEL CARREÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector La Cruz Grande, Calle Principal, Palguarime, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de identidad Nº V-11.854.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA y LEONARDO CABRERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 9.347 y 26.059, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “OPERADORA CASAS DEL SOL, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 27-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.343.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de Diciembre del año 1.999 (F. 1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 14 de Diciembre del mismo año, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la accionada, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, ciudadana MORELIA GUERRA. (F del 1 y 2).-

En fecha 22 de Diciembre de 1.999, el trabajador reclamante, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los Abogados en Ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA Y LEONARDO CABRERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 9.347 y 26.059, respectivamente. (F. 3).-

Realizadas las gestiones tendientes a los fines de la citación de la demandada, se procedió a comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en tal sentido, consta al folio 12 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JESUS JOSE RAMOS MARTINEZ, en su condición del Alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MORELIA GUERRA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada. (f. 12 y 13).-

En fecha 26 de Septiembre del 2.000, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo únicamente el ciudadano GABI CARREÑO HERNANDEZ, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Dr. LEONARDO CABRERA; por lo que el Tribunal así lo hizo constar emplazando a la reclamada a dar contestación a la solicitud planteada en el término legal correspondiente.- (f. 37).-

Llegada la oportunidad para que la parte reclamada presentara su escrito de Contestación a la presente reclamación; se hizo presente en la sede del Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2.000, el Abogado en Ejercicio AURELIO CRISAFULLI, quien consignó copia del Instrumento Poder que acredita su representación e igualmente consignó en un (01) folio útil, Escrito de Contestación a la Demanda; en el cual explana la defensa en nombre y representación de la accionada; el cual en su oportunidad será debidamente analizado. (F. 16 al 22).-

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en consecuencia consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, en fecha 03 y 04-10-2.000; los cuales serán analizados en su oportunidad, (f. 26 al 52) siendo éstos agregados y admitidos conforme a la Ley (F. 52).-

Evacuadas todas las probanzas, constando en autos las mismas y encontrándose la Juez Provisoria debidamente avocada al conocimiento de la causa; este juzgado considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano GABI RAFAEL CARREÑO HERNANDEZ contra la Empresa “A.C. CASAS DEL SOL, C.A.”, en la cual alega el demandante que en fecha 07 de Diciembre de 1.999, comenzó a prestar servicios personales en calidad de CHOFER, devengando como último salario la cantidad de Bs. 122.700,00, para la Empresa A.C. Casas del Sol, C.A., con un horario de trabajo de Rotativo y que en fecha 06-12-99, siendo las 8:00 a.m. fue despedido por la ciudadana MORELIA GUERRA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido de la cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 1 ).-

Una vez admitida la solicitud, se ordenó la citación del representante patronal, constando al folio 12 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial quien consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana MORELIA GUERRA SERRA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada.-

Una vez constando en autos tales actuaciones, se acordó el acto Conciliatorio, al cual solamente se presentó la parte accionante junto con su apoderado judicial, emplazándose a la accionada a dar contestación a la demanda (f. 15).-

En la oportunidad legal correspondiente, el Dr. AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la reclamada, consignó Escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la presente calificación de despido, que la parte actora del presente proceso laboró para su representada desde el 18 de abril del año 1.997, que la parte actora del presente proceso haya sido despedido injustificadamente por su representada a través de la ciudadana MORELIA GUERRA en fecha 06 de diciembre de 1.999 y en tal sentido señala que la realidad de los hechos es que en fecha 06 de Diciembre de 1.999, la ciudadana MORELIA GUERRA, dio instrucciones al ciudadano RAFAEL CARREÑO, para que fuera a buscar insumos y éste expresó que no iba a hacerlo, y que no quería trabajar más, por lo que renunció a sus labores, abandonó su sitio de trabajo y se fue, señalando que la renuncia del accionante fue verbal, por lo que la empresa no procedió a participar el despido. (f. 16).--

EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal observa que en las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que el reclamante señala en su solicitud que en fecha 07 de Diciembre de 1.999, comenzó a prestar servicios personales en calidad de CHOFER, devengando como último salario la cantidad de Bs. 122.700,00, para la Empresa A.C. Casas del Sol, C.A., con un horario de trabajo de Rotativo y que en fecha 06-12-99, siendo las 8:00 a.m. fue despedido por la ciudadana MORELIA GUERRA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido de la cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO; no obstante, el apoderado judicial de la reclamada procedió a dar contestación a la demanda, señalando que rechaza y contradice la presente calificación de despido, que la parte actora del presente proceso laboró para su representada desde el 18 de abril del año 1.997, que la parte actora del presente proceso haya sido despedido injustificadamente por su representada a través de la ciudadana MORELIA GUERRA en fecha 06 de diciembre de 1.999 y en tal sentido señala que la realidad de los hechos es que en fecha 06 de Diciembre de 1.999, la ciudadana MORELIA GUERRA, dio instrucciones al ciudadano RAFAEL CARREÑO, para que fuera a buscar insumos y éste expresó que no iba a hacerlo, y que no quería trabajar más, por lo que renunció a sus labores, abandonó su sitio de trabajo y se fue, señalando que la renuncia del accionante fue verbal, por lo que la empresa no procedió a participar el despido.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la certeza de los planteamientos traídos a los autos por las partes intervinientes en el proceso; correspondiéndole a esta sentenciadora pronunciarse en cuanto a los elementos probatorios traídos a los autos y en tal sentido observa que correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba en virtud del nuevo elemento traído por ésta a los autos, como lo es el alegato de la RENUNCIA VERBAL del trabajador reclamante; procedió a promover la testimonial de la ciudadana MORELIA GUERRA, cuya testimonial consta a los folios 78 al 81 del expediente. Sobre esta prueba observa esta sentenciadora, que no habiéndose corroborado el dicho de la testigo, con ningún otro elemento de convicción procesal que haga presumir por lo menos que efectivamente el ciudadano GABI CARREÑO renunció al cargo que ocupaba para la empresa accionada; deberá desestimarse dicha testimonial. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora procedió a promover Carta de Trabajo, Registro del Asegurado, Dos liquidaciones de vacaciones e intereses sobre prestaciones y 15 recibos de pagos de sueldos quincenales; instrumentos que corren insertos del folio 28 al 49 del expediente; sobre estas probanzas quien decide observa que todas ellas hacen plena prueba de la existencia de la relación laboral, del cargo, sueldo y fecha de inicio de la relación laboral; por lo que se estiman en su valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, se observa que consta en autos la declaración del ciudadano ANTONIO JOSE RUSSO RODRIGUEZ y MIRIAN DAMARY LOZADA PINEDA, ambos testigos son referenciales de los hechos denunciados, por cuanto ambos dicen tener conocimiento del despido del accionante, pero ninguno presenció éste hecho, por lo tanto deberán desestimarse dichas testimoniales. Así se establece.-

De lo antes analizado tenemos que habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte demandada; ésta no trajo al proceso suficientes elementos de convicción para consolidar su alegato esgrimido en la contestación a la demanda; por lo que deberá tenerse como cierto el hecho invocado por el Accionante en su solicitud inicial y en tal sentido, se estima que la ruptura de la relación laboral se produjo por despido. Así se establece.-
Ahora bien, demostrado en autos que el despido del accionante se produjo en fecha 06 de Diciembre de 1.999, le correspondía a la parte patronal dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con esta Ley…”


No obstante, no consta en autos la participación de despido correspondiente al reclamante de autos por parte de la representación patronal, tal como ésta misma lo admite en su escrito de contestación. En consecuencia, de conformidad con la norma legal antes trascrita, deberá tenerse por confesa a la parte demandada, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; y por ende corresponderá a esta sentenciadora, declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido con el consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador accionante, de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

IV.-DISPOSITIVA.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano GABI RAFAEL CARREÑO HERNANDEZ en contra de la empresa OPERADORA CASAS DEL SOL, C.A., ambas plenamente identificadas en el expediente.
SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.

En cuanto al cálculo de los salarios caídos del reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho, y el período correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.-

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dos (2) días del mes de Abril del año dos mil tres. (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-

En esta misma fecha (02-04-2.003), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÈS MARÌA CARABALLO.-
BLA/IMC/flr.-
EXP: N° 3.227-99.-