REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Exp. N° 5.038/02. (Tránsito).

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NATTYS JOSÉ LUNAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.392.154, de profesión Bioanalista, domiciliada en la calle principal de la población de Atamo Sur, casa N° 623, Jurisdicción Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.565, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.172 .-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISELDA FERNANDEZ DE ARAOS, venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 76 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.308.886, residenciada en la calle Los Reyes. Sector Palo Sano, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado.
LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistida de los abogados en ejercicio, RAMÓN MAGO FERRER y GERMAN MARCANO, de este domicilio, con Inpreabogado N°s. 49.022 y 72.092.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el abogado en ejercicio, RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.302.565, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogados bajo el N°: 39.172, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NATTYS JOSE LUNAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Principal de la población de Atamo Sur, casa N°: 623, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.392.154, en razón del instrumento poder debidamente autenticado por ente la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11 de Junio de 2002, anotado bajo el N° 71, Tomo: 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana GRICELDA FERNANDEZ DE ARAOS, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle los Reyes, quinta Yecara, sector Palo Sano, de la ciudad de La Asunción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.308.886, en la cual manifestó que en fecha Lunes 07 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 11:30 a.m, su poderdante, ciudadana Nattys José Lunar Marcano, salía del Centro Comercial Jumbo, ubicado en la Avenida 4 de Mayo con calle campos de la Ciudad de Porlamar, específicamente por la salida que esta mas abajo de la entrada del centro comercial, la cual es de mármol llámese acera o piso, cuando sintió un golpe que la impacto hasta que cayo al piso, siendo asistida por personas que se encontraban de transeúntes por el referido Centro Comercial informándole estos que un carro la había atropellado luego de subirse este a la acera, trasladada al Hospital Luis Ortega de Porlamar por una ambulancia perteneciente al Cuerpo de Bomberos de este Estado, una vez allí le prestaron la asistencia medica correspondiente, recomendando los médicos tratante su hospitalización, practicándosele a la referida ciudadana evaluación medico forense por el Dr. Miguel Sánchez Jiménez, quien en su respectivo informe concluye que la paciente sufrió conmoción cerebral, lesión grado II del ligamento colateral interno de rodilla izquierda, de tomografía axial computarizada de cráneo se observa, edema difuso de cráneo de etiología traumática; además contusión escoriada traumática con cortes al nivel de ambos codos y mano derecha, contusión equimotica en el lado derecho y Región Parieto Occipital derecha. Manifestando el demandante igualmente, que de acuerdo al expediente administrativo signado bajo el N°: 016, de fecha 07 de enero de 2002, debidamente emitido por la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre N°: 23, de este Estado Nueva Esparta, Departamento de Investigaciones Penales, el vehículo que arrolló a su poderdante, posee las siguientes características: PLACAS: RAG-89V, MARCA: CHEVROLLET, MODELO: CELEBRITY, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1988, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: E1W19WJV308536, SERIAL DE MOTOR: WJV308536, el cual era conducido para ese momento por la ciudadana GRICELDA FERNANDEZ DE ARAOS, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle los Reyes, quinta Yecara, sector Palo Sano, de la ciudad de La Asunción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.308.886. fundamentando lo expresado en las siguientes pruebas, PRIMERO: Experticia de reconocimiento Medico Legal N°: 041 de fecha 10 de enero de 20902, suscrita por el Medico Forense Miguel Sánchez Jiménez , adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la persona de la ciudadana NATTYS JOSE LUNAR MARCANO; SEGUNDO: Reporte y Croquis de accidente, de fecha 07-01-02, suscrito por el funcionario adscrito a la Unidad estadal N°: 23 de Transito Terrestre, Cristóbal Olivares, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas con motivo del accidente que señala en su demanda; TERCERO: declaración de los testigos, necesarias y pertinentes por cuanto tienen conocimiento de los hechos y supuestamente observaron como le fueron causadas las lesiones a la ciudadana NATTY JOSE LUNAR MARCANO, ciudadanos ORLANDO JOSE GONZALEZ y JUVENAL JOSE ESPINOZA, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V-8.396.111 y V-5.479.889, respectivamente, residenciados en las direcciones señaladas, y, CUARTO: La declaración de la ciudadana NATTY JOSE LUNAR MARCANO, ampliamente identificada en las actas del proceso.
Igualmente el demandante en la presente demanda que hoy nos ocupa, señala que muy a pesar de las gestiones que ha realizado, la ciudadana GRICELDA FERNANDEZ DE ARAOS, ampliamente identificada, se ha negado a cancelar a su poderdante los gastos que le ocasionaron, originados por el arrollamiento y por tal razón y en estricto apego a la Ley, acude a esta autoridad, para demandar a la ciudadana GRISELDA FERNANDEZ DE ARAOS, quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 76 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.308.889, residenciada en la Calle Los Reyes, sector palo sano, de la ciudad de La Asunción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, para que convenga en cancelar a su poderdante o en defecto de ello, sea condenada a cancelar los montos de dinero en la demanda señalada, estimando la misma en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,oo), fundamentando su acción en los artículos 1.185 del Código Civil Vigente, 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando la demanda con recaudos señalados que van del folio 4 al folio 85, ambos inclusive del presente expediente, solicitando que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

En fecha 16 de Octubre de 2002, se admite la presente demanda, acompañada con los anexos al que el mismo se refiere, ordenado el tribunal darle entrada en el Libro respectivo llevado al efecto y que se formara el respectivo expediente, por cuento el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Ordenándose igualmente el emplazamiento de la ciudadana GRISELDA FERNANDEZ DE ARAOS, plenamente identificada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda dentro del horario comprendido entre las 8:30 AM y 2:30 PM; entregándosele la compulsa del libelo de demanda respectiva al ciudadano alguacil de este Juzgado, para que procediera a practicar dicha citación: Lo cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado, le dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 31 de Octubre de 2002 (F. 88), no pudiendo lograr la citación personal, en razón de que la ciudadana GRISELDA FERNANDEZ DE ARAOS, se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, manifestando que no firmaría por cuanto eso estaba en manos de su abogado; Procediendo el Tribunal en virtud de diligencia estampada por el alguacil de este Juzgado, a practicar la notificación de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se efectuó, el día 14 de Noviembre de 2002 (F. 102); por lo que se entiende, que realizadas todas las gestiones tendientes para la citación y emplazamiento de la parte demandada, ésta se hizo presente en el juicio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, RAMON MAGO FERRER y GERMAN MARCANO, en fecha 07 de Enero de 2003 (F. 122, 123 y 124), dándole contestación a la referida demanda, en la cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo en cada una de las partes, lo expuesto por el Dr. RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, ampliamente identificado en actas procesales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATTYS JOSE LUNA MARCANO; alegando la demandada, no tener responsabilidad alguna sobre el hecho motivo del presente proceso, por considerar que nunca se subió a acera alguna para poder golpear a la referida ciudadana NATTY LUNAR MARCANO y por esa razón no es responsable para cancelar cantidad de dinero alguna por motivo de reparación, ya que no ha causado daño a la referida ciudadana, por exceso en el ejercicio de su derecho, o por limite fijado por la buena fe o por objeto en vista del cual le ha sido conferido algún derecho, como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil Vigente, solicitando que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

En la citada fecha 07 de Enero de 2003, este Tribunal, ordenó agregar la respectiva contestación a los autos a los fines de que comenzara a surtir los efectos legales consiguientes y en fecha 08 de Enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija las diez de la mañana del quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en esta acción (F. 125 y 126).

En fecha 15 de Enero de 2003, siendo las diez de la mañana, (10:00 AM), oportunidad señalada por este Tribunal para tener lugar el acto de la Audiencia Preeliminar en el presente procedimiento, anunciado el mismo se declaro conforme a derecho por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, manifestándoles a las partes intervinientes en el mismo de las reglas pertinentes al acto se llevo a cabo el mismo en donde las mismas alegaron lo que tuvieran a lugar que expresar, dándose terminado el mismo, fijado el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia o Debate oral en el presente proceso y de conformidad con los artículos 870, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estando presente todas las partes, se dio inicio al mismo, terminado el debate oral este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) minutos para decidir y lo hace de la siguiente manera:

El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, rige la introducción de la causa en el presente juicio y el mismo establece:

“ El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. (…).
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. ”

El artículo 865 Ejusdem, establece:

“ Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito t expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. ”

El artículo 868 Ibidem, en su primer aparte igualmente nos señala:

“ Verificadas oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. ”.

Este Tribunal en fecha 22 de enero de 2003, fijó los hechos y los limites de la controversia y abrió un lapso de cinco días para que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa, aun cuando ambas partes concurrieron al acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Planteada y trabada la litis, en consecuencia este Juzgado ordena la apertura del lapso probatorio respectivo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y evacuadas, como hayan sido las pruebas promovidas por las partes ”, en virtud de que lo único que tenia de su conocimiento en el presente juicio es lo manifestado en la presente demanda por el ciudadano REIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NATTY JOSE LUNAR MARCANO, ya identificada, en la cual entre otras cosas expresa que las lesiones que sufriera su apoderada fueron causadas por el vehículo que conducía la ciudadana GRISELDA FERNANDEZ DE ARAOS, responsabilizando a dicha ciudadana de las mismas cuando esta se subió a la respectiva acera y lo manifestado por la señora GRISELDA FERNANDEZ DE ARAOS, que señala que no arrollo a la actora sino que la misma se resbaló golpeándose con su vehículo al estar parada frente al Centro Comercial Jumbo de la ciudad de Porlamar, esperando que el semáforo ubicado entre las señaladas vías le permitiera el paso, manifestaciones estas que fueron igualmente expresadas por ambas partes en sus declaraciones en el día de la Audiencia Preliminar (26-03-2.003); aunado a esto existe un croquis emanado de la Unidad N°: 23 de Transito Terrestre con sede en este Estado, suscrita por el funcionario Cristóbal Olivares perteneciente a esa Unidad vehicular, en la cual ,deja constancia que sucedió un accidente de transito, que lleva a este Juzgado a determinar que si sucedió un accidente de Transito, por venir esta de un Órgano Público auxiliar de Justicia, y del mismo este Tribunal llega a la convicción que el accidente de transito, ocurrió no en la acera del referido Centro Comercial Jumbo, sino en la vía pública. Igualmente consta en el expediente evaluación medico forense realizada por el Dr. Miguel Sánchez Jiménez, quien en su respectivo informe concluye que la paciente sufrió conmoción cerebrar, lesión grado II del ligamento colateral interno de rodilla izquierda, de tomografía axial computarizada de cráneo se observa, edema difuso de cráneo de etiología traumática; además contusión escoriada traumática con cortes al nivel de ambos codos y mano derecha, contusión equimotica en el lado derecho y región occipital derecha, que lleva a este Tribunal a la convicción que la ciudadana Nattys Losé Lunar Marcano, sufrió lesiones, por emanar este igualmente de un Órgano auxiliar de Justicia, que toma este Tribunal como elementos para decidir, por ser los mismos instrumentos que tienen fe pública entre las partes por emanar de organismos administrativos; Pero no existe otro elemento de convicción procesal en el presente juicio que pudiere ayudar a determinar a este juzgado con convicción y precisión como sucedieron los hechos, motivo del presente proceso, dado a que la parte demandante al momento de incoar la demanda no cumplió con el requisito de Ley de acompañar con el libelo toda la prueba que disponía para traer al proceso, si bien señala como fundamento probatorio, las documentales del Croquis, el informe forense antes descrito, los respectivos recibos de pago que sufragó para tratarse las lesiones sufridas, y los nombres, apellidos y domicilio de dos testigos, ofrecidos como prueba en la audiencia preliminar, no siendo estos promovidos como lo establece la Ley y las reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, llámese Tribunal Supremo de Justicia y este Juzgado en razón a lo antes expuesto considera que tales declaraciones testificales no pueden ser evacuadas en la audiencia o debate oral, ya que, los mismos para su evacuación la ley nos obliga a seguir las reglas del procedimiento ordinario, pero al no ser promovidos en su oportunidad legal correspondiente se oponen a las reglas del procedimiento oral, que es el procedimiento que nos ocupa y este Tribunal debe seguir y hacer cumplir y solo existiendo en este juicio lo planteado en esta audiencia o debate oral aunado a la acción principal que se constituyo en el accidente de transito (arrollamiento de peatón), derivado de las lesiones que sufriera la ciudadana NATTYS JOSE LUNAR MARCANO, ampliamente identificada, por el vehículo conducido por la ciudadana GRISELDA FERNNADEZ DE ARAOS, ya identificada, cuando esta se subió a la acera, como lo expreso la parte actora, en este debate oral, y lo manifestado por la ciudadana GRISELDA FERNANDEZ DE ARAOS, que no arrolló a la demandante y que fue esta la que se golpeo con su vehículo cuando la misma se resbalo al estar parada esta al frente del Centro Comercial Jumbo, ubicado entre la calle Campos y Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado, Nueva Esparta, igualmente expresado en la audiencia Preliminar, hechos estos que no fueron probados ni desvirtuados en la presente audiencia o debate oral por ninguna de las partes, y no existiendo indicios o elementos suficientes que den certeza cierta de que las lesiones sufridas por la ciudadana NATTYS JOSE LUNAR MARCANO, hayan sido producto de la responsabilidad de la ciudadana GRISELDA FERNANDEZ DE ARAOS, al conducir el vehículo de su propiedad, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente demanda; y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NATTYS JOSE LUNAR MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.392.154, en contra de la ciudadana GRISELDA FERNANDEZ DE ARAOS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.308.886, por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Transito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

INES MARIA CARABALLO.-
En esta misma fecha (10-04-2.003), siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL




BLA/IMCDR/flr.-