REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 4.967-02.
I. DENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OLEDYS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.623 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio LUIS CARREÑO PINO; MARINA ROJAS GUEVARA, WILFREDO FIGUEROA MUJICA, MARYLOLA BRITO FRANCO y GEIBELTH ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 19.906, 65.381, 79.366, 80.815 Y 80.759, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Actúa en representación de la parte demandada, la Abogado en Ejercicio DONAITH V. HERRERA F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.429.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.208, en su condición de Síndico Procurador Municipal.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar de fecha 12-08-2.002, presentado por el Dr. LUIS CARRENO PINO, mediante el cual señala que en el mes de Agosto del año dos mil dos, el ciudadano ARISTIDES BERMÚDEZ (Alcalde actual), según decreto 001 de fecha 05-08-2.000, en su artículo 1° y 2°, despide a su representado quien era trabajador de la Alcaldía; de forma injustificada, decretando una supuesta Emergencia General de las Dependencias de la Alcaldía del Municipio, donde realiza una supuesta reestructuración en la mencionada Alcaldía. Alega el apoderado del accionante, que su representado ha esperado pacientemente el pago de sus prestaciones sociales, gestionando extrajudicialmente el pago de las mismas, ya que desde el momento del despido de su mandante, se le informó que ese organismo estaba tramitando todo lo concerniente a dicho pago para que lo recibiera a la brevedad posible. Indica el citado apoderado en su libelo de demanda, que los Juzgados de Instancia Laboral, son competentes para conocer la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 89 y 92 Ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y por ello de conformidad con lo pautado en los artículos 92 de la carta Magna y de los artículos 3, 99 parágrafo único literal “b”, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar las prestaciones sociales de su defendido por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.862.150,oo), según los montos y conceptos discriminados en el libelo de demanda.-
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, según auto de fecha 13 de Agosto de 2.002, se ordenó la citación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; así como la notificación por oficio del ciudadano Procurador General de la República (F. 9 y 10).-
Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la accionada, la misma se verificó en forma personal (F. 18), según se evidencia de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal.-
En la oportunidad de ley establecida para dar Contestación a la Demanda, la Dra. DONAITH VERONICA. HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.429.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.208, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal; procedió en primer término a OPONER la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Incompetencia, del Juez Laboral para conocer por la materia de la acción propuesta por el ciudadano OLEDYS MARÍN, contra su representada la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, en el cual se establece:
Art. 346, Ordinal 1°: “…la falta de Jurisdicción del Juez, o INCOMPETENCIA de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
En ese sentido, expresa la representante de la demandada que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las Normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por ésta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”; y que de la norma antes transcrita se desprende que los Empleados Públicos Municipales se van a regir por las Normas de Carrera Administrativa, y que éstas Normas son aquellas que dicta el Propio Organismo (Estatutos Municipales sobre personal), y en el supuesto caso que éstas no existan, deberán regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes Ley de Carrera Administrativa; y que en consecuencia, todos los procedimientos Jurisdiccionales a que se dé lugar en virtud de la mencionada Ley, se debe recurrir por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por ante la Jurisdicción Laboral. Por lo que alega la falta de Competencia de este Juzgado, para conocer la presente acción.
En ese sentido expresa la representante de la accionada, que la competencia ha sido calificada como el límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos organismos internos del Poder Judicial en especial lo que respecta a la materia, ya que una competencia (Laboral) nace del contenido del Artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual expresa:
“Los asuntos Contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni a el Arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones Legales y de las estipulaciones de los Contratos de Trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley”
Y la otra competencia de los Empleados Públicos nace del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar el pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Siendo así las cosas, expresa la citada Síndico Procurador Municipal que el Tribunal competente para conocer de la acción propuesta es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al que corresponde conocer de todos los asuntos en materia de reclamo de los empleados Públicos; y por ende solicita se declare Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Incompetencia de este Tribunal para conocer el caso.-
Ahora bien, en el caso de autos evidentemente el apoderado del demandante, alega que su representado fue despedido en forma injustificada en el mes de Agosto del año dos mil (2.000), según Decreto 001 de fecha 05-08-2.000, dictado por el ciudadano Arístides Bermúdez, en su condición de Alcalde de esa Entidad Pública; por lo que la representación de la demandada en su oportunidad, alega la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción propuesta; en este sentido, considera esta Juzgadora que los que trabajan en la Administración Pública (como es el caso que nos ocupa), se rigen por las normas especiales sobre carrera administrativa, salvo aquellos casos que la Ley expresamente establece, es decir, los obreros y obreras, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas al servicio de la administración Pública; pues en esa forma lo contempla el artículo 146 de la Carta Magna; con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer el caso bajo análisis, en estricto apego a la norma contenida en el artículo 146 ejusdem, y en consecuencia, deberá declinarse la competencia para conocer la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.-
DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa, acerca de la Incompetencia de este Tribunal para conocer esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Dra. DONAITH VERONICA HERRERA FERNANDEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, plenamente identificada en autos.-
SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despachos del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil tres (2.003), Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
DRA. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-
INES MARIA CARABALLO.-
SECRETARIA TEMPORAL.
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-Conste.
INES MARIA CARABALLO.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
Exp. Nº 4.967/02.
BLA/IMCDER/flr.
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