REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA RUBIA SHOW PALACE C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 70, Tomo 32-A de fecha 25de Enero de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.719.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RUBI SHOW PALACE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 76, Tomo 167-A de fecha 25 de septiembre de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), presentada por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUE, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA RUBIA SHOW PALACE C.A, contra INVERSIONES RUBI SHOW PALACE C.A.
Alega la parte actora que en fecha 02-10-00 celebró contrato de préstamo con la empresa INVERSIONES RUBI SHOW PALACE C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 68, tomo 46 de los libros de autentificaciones, emitiéndose dos letras de cambios, la primera por 11.901.952,00 y la segunda por 6.211.088,00., y en virtud de las inútiles gestiones para el cobro de las mismas es por lo que ocurren a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contemplada en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 07-11-00 (f.vto 7).
Mediante diligencia de fecha 07-11-00 (f.08) el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUE, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 20-11-00 (f. 22) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal en el termino de 10 días contados a partir de su intimación.
En fecha 30-11-00 (f. vto. 09), se aperturó el cuaderno de Medidas.
En fecha 11-01-01 (f. 23), comparece el referido profesional de derecho y solicita sea librada la compulsa a los fines de intimar a la demandada
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 30-11-00 (f. 01), se aperturó de medidas.
En fecha 12-12-00 ( 02) se dictó auto en el cual se decretó medida de embargo preventiva sobre los bienes de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 53.574.976,13), y se libró comisión y oficio.-
En fecha 24-01-01, ( f. 05), se recibió comunicación emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual remiten comisión conferida a objeto de practicar la medida preventiva decretada, el cual fue agregados a los autos en fecha 24-01-01. (f. 06 al 43).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 24-01-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo preventiva decreta el 12-12-00, y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 17-01-01 y se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6194-00.-
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
|