REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BLANCA NIEVES MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. 513.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS RODRIGUEZ YANEZ y RAÚL GARCÍA RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 7.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INMOBILIARIA MAYA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: GUILLERMO MALAVER CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan Bautista, titular de la cédula de identidad N°. 2.077.708, MAXI ROLANDO HERRERA MORALES Y MAXIMILIANO HERRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de cedula de identidad 11.535.899 y 11.535.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio Díaz, San Juan Bautista, Población de Punta de Cují, casa MH del Estado Nueva Esparta, y AREVALO MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad, N° 876.551, domiciliado en el Municipio Autónomo Mariño, Porlamar Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por el abogado RAÚL GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BLANCA NIEVES DE MORALES, contra la EMPRESA INMOBILIARIA MAYA, C.A., RONALD MAXIMILIANO HERREA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES.
Alega el abogado RAÚL GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda que por documento debidamente protocolizado, en la oficina de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, en fecha 31-05-67, la señora JOSEFA RAMONA MORALES, vendió a sus hijas CARMEN DOLORES MORALES, JOSEFA RAMONA MORALES, y su mandante BLANCA NIEVES MORALES, un terreno en el Caserío Cedeño, Municipio Díaz de este Estado. Señala este que posteriormente, CARMEN DOLORES MORALES, vendió a sus sobrinos BOB RICHARD HERRERA MORALES, RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES, sus derechos sobre el deslindado terreno, adquiridos de su madre, equivalentes a la tercera parte, es decir, un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de la totalidad de dicho inmueble según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado en fecha 20-08-84, y estos a su vez vendieron los derechos adquiridos sobre el aludido inmueble, de su tía, a la empresa INMOBILIARIA MAYA C.A., según consta de documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Público en fecha 01-12-97, y finalmente JOSEFA RAMONA MORALES, vendió igualmente sus derechos equivalentes a un tercio (1/3), es decir , el (33,33%) de la totalidad del inmueble a RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES, según consta de documento debidamente protocolizado en la misma oficina de Registro Público antes mencionada en fecha 07-12-97. Alega entonces el apoderado judicial de la parte actora que en síntesis los actuales copropietarios de dicho terreno son: 1) Su mandante BLANCA NIEVES MORALES con un 33,33% de derechos, 2) INMOVILIARIA MAYA C.A., con un 33,33% y 3) RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES, con un 16,66% cada uno todo lo cual suma el 100% de la totalidad de los derechos inmobiliarios. Por último alega que tanto la INMOBILIARIA MOYA C.A., como RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES se han negado partir el terreno anteriormente identificado, siendo inútiles todas las gestiones amigables tendentes a lograr la división amigable del inmueble objeto del presente procedimiento.
Recibida por distribución el 15.11.99 (f. 7).
Por auto de fecha 25-11-99 (f. 23), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Empresa INMOBILIARIA MAYA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: GUILLERMO MALAVER CASTAÑEDA, y los comuneros RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10-02-00 (f .26) consignó en veintitrés (23) folios útiles las compulsas de citación que le fueron entregadas, para practicar la citación de los ciudadanos RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES y la Empresa INMOBILIARIA MOYA C.A., en la persona de GUILLERMO MALAVER CASTAÑEDA los cuales no pudo localizar las veces que los solicitó.
En fecha 23-02-00 (f. 50) el abogado RAÚL GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 29-02-00 (f. 51 y 52) el Tribunal lo acordó y en consecuencia ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos, RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES y la Empresa INMOBILIARIA MOYA C.A., en la persona de GUILLERMO MALAVER CASTAÑEDA.
En fecha 28-03-00 (f.53), consignó el abogado RAÚL GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte actora, los carteles de citación publicados en los respectivos diarios. En esa misma fecha el Tribunal ordenó se agregara a los autos.
En fecha 01-06-00, el secretario dejó constancia de haber fijado los respectivos carteles de citación en los domicilios de la parte demandada ciudadanos RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES y la Empresa INMOBILIARIA MOYA C.A., en la persona de GUILLERMO MALAVER CASTAÑEDA dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18-09-00 (f. 61) el abogado RAÚL GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor judicial de conformidad con los artículos 223, 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-09-00 (f. 62 y 63) el Tribunal lo acordó y en consecuencia designó como defensor de la parte demandada, ciudadanos RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES y la Empresa INMOBILIARIA MOYA C.A., en la persona de GUILLERMO MALAVER CASTAÑEDA, al abogado LUIS SUNIAGA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.856. En esa misma fecha se libró boleta de notificación
En fecha 09-10-00 (f. 64 y 65) consignó el alguacil del Tribunal, la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS SUNIAGA.
Mediante diligencia de fecha 16-10-00 (f. 66), el abogado LUIS SUNIAGA, presentó excusa para ejercer el cargo.
En fecha 23-10-00 (F.67) el abogado RAÚL GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte actora, solicito el nuevo nombramiento de defensor judicial.
Por auto de fecha 26-10-00 (f.68 y 69) el Tribunal lo acordó y en consecuencia designó como defensor de la parte demandada, ciudadanos RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES y la Empresa INMOBILIARIA MOYA C.A., en la persona de GUILLERMO MALAVER CASTAÑEDA, al abogado NOHEVIC GONZALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.735. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 17-11-00 (f. 71 al 73) consignó el alguacil del Tribunal boleta de notificación a la abogada NOHEVIC GONZALEZ, la cual no pudo encontrar por no tener dirección exacta en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta. En esta misma fecha el abogado de la parte actora RAÚL GARCÍA RIVERO solicitó al Tribunal resolviera lo conducente para que la situación no causara perjuicios a su representada.
Por auto de fecha 23-11-00 (f .75 y 76) el Tribunal ordenó dejar sin efecto el nombramiento de la mencionada abogada, y en su lugar acordó designar a la abogada ANTONIETA BELLO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.719 a quien se ordenó notificar por boleta la cual se libró en esa misma fecha.
En fecha 02-02-01 (f. 77 al 79) consignó el alguacil del Tribunal boleta de notificación a la abogada ANTONIETA BELLO, la cual no pudo encontrar por no tener dirección exacta en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.
En fecha 06-02-01 (F.80) el abogado RAÚL GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nuevo nombramiento de defensor judicial.
Por auto de fecha 09-02-01 (f. 81 y 82) el Tribunal ordenó dejar sin efecto el nombramiento de la mencionada abogada, y en su lugar acordó designar al abogado JOSÉ GREGORIO PITA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.533 a quien se ordenó notificar por boleta la cual se libró en esa misma fecha.
En fecha 20-02-01 (f. 83 y 84) consignó el alguacil del Tribunal, la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ GREGORIO PITA.
Por diligencia de fecha 23-03-01 (f. 85) el abogado JOSÉ GREGORIO PITA, aceptó la designación como defensor judicial que le fue establecida por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 26-03-01 (f. 86), compareció GUILLERMO MALAVER, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada INMOBILIARIA MOYA C.A., asistido por el abogado, LUIS BELTRAN MALAVER REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.942, quien se dio por citado para todo los efectos legales del presente juicio.
En fecha 18-04-01 (f. 87 al 95) el ciudadano GUILLERMO MALAVER CASTAÑEDA, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada INMOBILIARIA MOYA C.A., consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que se ordenara la citación de AREVALO MARCANO, en su carácter de acreedor hipotecario y que a su vez se subsane el error descrito en el presente escrito.
Mediante diligencia de fecha 30-04-01 (f.96) compareció el abogado RAÚL GARCÍA RIVERO, en su carácter acreditado en los autos, y solicitó se cite al abogado JOSÉ GREGORIO PITA, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos RONALD MAXIMILIANO HERRERA MORALES y MAXI ROLANDO HERRERA MORALES, ya identificado en los autos, para la respectiva prosecución del proceso. Igualmente solicitó se citare al ciudadano AREVALO MARCANO, ya identificado en los autos, en su carácter de acreedor hipotecario, según escrito de fecha 18-04-01 (f.87 y 88).
Por escrito de fecha 02-05-01 (f.97 y 98) el abogado RAÚL GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la nulidad del escrito que presentó por diligencia el día 30-04-01 (f.96). Igualmente reformó parcialmente el contenido de la demanda, en lo referente a las citaciones de los demandados, solicitando se cite a los ciudadanos MAXI ROLANDO HERRERA MORALES, MAXIMILIANO HERRERA MORALES Y AREVALO MARCANO éste último acreedor hipotecario por cuanto hubo error en el escrito original, e igualmente solicitó la admisión de la reforma parcial de la demanda.
Por auto de fecha 08-05-01 (f. 99), fue admitida por el Tribunal y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, MAXI ROLANDO HERRERA MORALES, MAXIMILIANO HERRERA MORALES Y AREVALO MARCANO HERRERA para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 08-05.2001, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes abril del año dos mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 5625-99.-
JSDEC/CF/gf.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-