REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


En fecha veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos RICHARD JOSE BRITO ZAPATA e INGRID COROMOTO CARVAJAL BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.272.417 y 12.672.316, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio GLIVERT MARCANO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.560, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta. No procrearon hijos.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2003, comparece el ciudadano RICHARD JOSE BRITO ZAPATA, asistido por el Abogado GLIVERT MARCANO SILVA, anteriormente identificados, quien consigna en un folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha diez (10) de Febrero de 2003, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12-03-2003.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, comparece el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien dio su opinión favorable a la solicitud de los ciudadanos RICHARD JOSE BRITO ZAPATA e INGRID COROMOTO CARVAJAL BELLO; y siendo la oportunidad legal el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE BRITO ZAPATA e INGRID COROMOTO CARVAJAL BELLO, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges RICHARD JOSE BRITO ZAPATA e INGRID COROMOTO CARVAJAL BELLO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud dio opinión favorable el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos RICHARD JOSE BRITO ZAPATA e INGRID COROMOTO CARVAJAL BELLO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 1989.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.