REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de Abril de 2003
193º y 144º


Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal observa: En el Capítulo I de este escrito, el promovente señala al mérito favorable a los autos como prueba, y por no constituir este medio legal probatorio, ya que no señala el objeto o motivo de lo que se pretende demostrar, no se admite dicha prueba de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-6-2001. En relación al Capítulo II, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y habiéndose alegado la eficacia de las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado no admite las pruebas promovidas, por cuanto no se señala con claridad “sobre los hechos señalados que aparezcan en el referido documento”, que debe informar a este Juzgado el referido Notario Público Segundo de Porlamar y el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Díaz de este Estado.
Visto asimismo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada BETZABE RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 59.387, en su carácter acreditado en autos, se reitera que el “mérito favorable de los autos”, no constituye medio legal probatorio, por no ser señalado por la parte promovente el objeto o motivo de lo que se pretende demostrar, en tal virtud, no se admite lo referente al capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En relación al capítulo II, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y habiéndose alegado la eficacia de las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva Cúmplase.-