REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de Abril de 2003
192º y 144º
Vistos los escritos de Promoción de Pruebas, presentados por el Abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, con Inpreabogado Nº 50.833, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal observa: En el Capítulo I de este escrito, el promovente señala al mérito favorable a los autos como prueba, y por no constituir este medio legal probatorio, ya que no señala el objeto o motivo de lo que se pretende demostrar, no se admite dicha prueba de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-6-2001. En relación al Capítulo II, referente al traslado de este Tribunal para practicar la Inspección Judicial, este Tribunal Niega su admisión, por cuanto se viola el derecho a la defensa de la parte demandada, por no determinar con exactitud en su ordinal sexto, lo que se pretende probar. En cuanto a la prueba de testigos promovida en el Capítulo III, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y habiéndose alegado la eficacia de las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en tal virtud se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, para que fije oportunidad y hora, y comparezcan los ciudadanos: Ing. CARLOS LOMBARDI, y el General de Brigada LUIS ENRIQUE PALACIOS H., quienes son mayores de edad, el primero domiciliado en la Calle San Rafael, Conjunto Las Aves, Apto. N° 12, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y el segundo domiciliado en la Av. Bolívar, Edf. Cristal Lake, Apto. A-28, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Visto asimismo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, con Inpreabogado Nº 2.056, en su carácter acreditado en autos, se reitera que el “mérito favorable de los autos”, no constituye medio legal probatorio, por no ser señalado por la parte promovente el objeto o motivo de lo que se pretende demostrar, en tal virtud, no se admite lo referente al Punto I del escrito de promoción de pruebas. En relación a la prueba de testigos contenida en el Punto II, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y habiéndose alegado la eficacia de las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, para que fijen oportunidad y hora, y comparezcan los ciudadanos JESUS NATERA MATA, JOSE HIGUEREY y NERY VILLARROEL, quienes se encuentran domiciliados en esa jurisdicción; también se ordena al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que fijen oportunidad y hora, y comparezcan los ciudadanos: MARCELINO MILANO y FELIX TEODORO LA ROSA, domiciliados en esa jurisdicción; y asimismo se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, para que fijen oportunidad y hora, y comparezca el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien se encuentra domiciliado en esa jurisdicción, todo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las comisiones y remítanse bajo oficio. Cúmplase.-