REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción.
Años: 192° y 144°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MIRNA CORREA MARQUIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.880.125
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.433.709 y 15.723.715, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.832 y 42.008, respectivamente.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Llega el presente expediente a este Tribunal por apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-03-2002. En el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS en contra de JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, dicha sentencia declaró Sin Lugar la demanda incoada por Resolución de Contrato y en virtud de esa declaratoria se ordenó a la demandante MIRNA CORREA MARQUIS a presentar ante el Registro respectivo el documento de Compra-Venta, para proceder a la protocolización del mismo conjuntamente con los demandados JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR.
Subidas las actuaciones como consecuencia de la apelación interpuesta en contra de dicha sentencia por la parte actora, y cumplidos los requisitos de alzada, esta Superioridad pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La actora asistida de abogado, narra en su libelo de demanda lo siguiente: “Que en fecha 10 de Diciembre de 2000, celebró un contrato privado de promesa bilateral de compra-venta con los ciudadanos JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, mediante el cual se estableció el compromiso de realizar una compra-venta sobre inmueble de su propiedad, ubicado en el lugar ConucOM . Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, y en la Cláusula Segunda se estableció una duración de dicho contrato hasta el día 10-8-2001, que el precio de la negociación se fijó en Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), y las modalidades de pago, así: En el momento que entregó el inmueble, recibió la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.350.000,00), y la diferencia de Trece Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 13.650.000,00), serían pagados en ocho (8) cuotas, una especial de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00) el día 10-1-2001, y cinco (5) mensuales y consecutivas de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), con vencimientos los días 10 de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2001; una (1) cuota especial de Cinco Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 5.070.000,00), pagadera el 10-4-2001, de la cual solo los demandados abonaron Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y una (1) última cuota de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) a vencerse el día 10-8-2001; fecha en la cual se protocolizaría el documento definitivo de compra-venta; igualmente se estableció, que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas después de cinco (5) días de su vencimiento, daría al vendedor el derecho de cobrar Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios por un período de diez (10) días, y si aún después de dicho período no se hubiere efectuado el pago correspondiente, tendría el derecho de considerar nula la obligación adquirida, sin que los demandados pudieran reclamar nada al respecto, y todas las cantidades pagadas por ellos quedarían como pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento (cláusula tercera).
En las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, se convino que el inmueble lo recibían para el uso de ellos y en perfecto estado de habitabilidad, conservación, limpieza y aseo. En la cláusula décima, se convino que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, sería causa suficiente para que el propietario, o sea yo, pudiera exigir el pago de las cuotas vencidas, si las hubiere, y considerar rescindido el contrato, pudiendo pedir la inmediata desocupación del mismo. En fecha 18-9-2001, otorgaron las partes por ante la Notaría Pública de Juangriego, un documento para ampliar el contenido y consecuencias de la opción de compra-venta celebrada, y variaron algunos montos y plazos de los establecidos originalmente, en este documento notariado se establece que el día 15-10-2001 los opcionantes, es decir, los compradores-demandados debían cancelar la diferencia del precio pactado que era de Diez Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 10.570.000,00), y este pago no se efectuó.
El hoy actor presentó documento de compra-venta ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez de este Estado para su protocolización, y consigna a los autos los documentos que sustentan sus alegatos. Como consecuencia de lo narrado, solicita el actor entrega material, real y efectiva del inmueble de su propiedad, el cual esta ocupado por los demandados JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, y solicita la resolución de los contratos celebrados en fechas 10-12-2000 y 19-9-2001, la condenatoria de los demandados a perder la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, y la suma de Tres Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.540.000,00) por el uso de la vivienda. En pagar la indemnización de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, de conformidad con el contrato celebrado, y por último la cancelación de las costas y costos procesales.
Para sustentar su acción, la parte actora hace descansar su pretensión en las normas contenidas en los artículos 1133, 1167, 1257, 1263, 554 y 555 del Código Civil.
En fecha 31 de Octubre de 2001, es admitida la presente demanda.
En fecha 06 de Noviembre de 2001, la actora reforma la demanda y en tal virtud solicita que la misma sea sustanciada por el procedimiento breve y el valor de la demanda lo estima en Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000,00).
En fecha 09 de Noviembre de 2001, el Juzgado a-quo admite la reforma consignada.
En fecha 22 de Noviembre de 2001 los demandados asistidos de los profesionales del derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, se dan por citados, otorgando la demandada en la misma fecha poder apud-acta a los señalados abogados.
En el día 26 de Noviembre de 2001, los demandados dieron contestación a la demanda en tres folios útiles, y en la misma fecha el apoderado actor ratifica la solicitud de medida de secuestro.
El día 28 de Noviembre de 2001, el apoderado actor consigna en un folio útil, escrito de pruebas.
En fecha 04 de Diciembre de 2001, el apoderado-demandado presenta en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Diciembre de 2001, el coapoderado-demandado, se opone a la medida de secuestro solicitada por la actora, mediante diligencia.
En fecha 07 de Diciembre de 2001, el apoderado actor ratifica el pedimento de medida de secuestro, y solicita pronunciamiento del Tribunal al respecto. En la misma fecha, el Dr. Vicente Ordaz Villarroel, se avoca al conocimiento de la causa; y en la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El día 12 de Diciembre de 2001, el Tribunal a-quo se traslada y constituye en el Caserío San Sebastián, Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a fin de practicar la inspección judicial solicitada.
En fecha 13 de Diciembre de 2001, el Tribunal deja constancia de que en fecha 26-11-2001, los apoderados demandados, consignaron dos (2) cheques de gerencia, uno N° 00041470 por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) del Banco Provincial, Sucursal La California Caracas, de fecha 08-10-2001; y el otro N° 38000937 por un Dos Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.570.000,00) del Banco Mercantil, Sucursal Rattan, Margarita, de fecha 29-10-2001, ambos a nombre de la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS.
En fecha 01 de Marzo de 2002, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, dicta la sentencia objeto de la presente apelación.
En fecha 13 de Marzo de 2002, el apoderado-demandante se da por notificado de dicha sentencia.
En fecha 02 de Abril de 2002, el apoderado actor, solicita notificación de los demandados.
En fecha 03 de Abril de 2002, el Tribunal a-quo acuerda notificar por carteles.
En fecha 10 de Abril de 2002, el apoderado actor consigna el cartel de notificación de los demandados, debidamente publicado.
En fecha 29 de Abril de 2002, el apoderado-actor apela de la sentencia dictada.
En fecha 03 de Mayo de 2002, el Tribunal a-quo oye la apelación, remitiendo los autos a este Tribunal, quien lo recibe para su distribución en fecha 09 de Mayo de 2002, y en fecha 14 de Mayo de 2002, le da entrada.
En fecha 23 de Mayo de 2002, el apoderado-actor presenta escrito en un folio útil; y en la misma fecha presenta escrito en dos folios útiles.
En fecha 03 de Julio 2002, el coapoderado-demandado, solicita la extemporaneidad de los escritos de informes presentados.
En fecha 08 de Octubre de 2002, el apoderado actor solicita sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La acción instaurada es por RESOLUCION DE CONTRATO, consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, que establece: “El contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo con las posiciones de las partes en proceso, se distribuye la carga de la prueba, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, es decir, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Dice la doctrina, que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante la forma determinadas por la Ley.
En base a las premisas doctrinarias y legales esbozadas, esta Superioridad observa, que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda intentada por la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS, y alegan que tanto el terreno como la vivienda presentan vicios ocultos y daños materiales imputables a la vendedora por haber sido la constructora de la vivienda, y que en vista de todos los daños estructurales, tanto en paredes y pisos, como en tanque, tuberías, etc., decidieron prorrogar el plazo para la cancelación de la cantidad de Diez Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 10.570.000,00) hasta el día 15-10-2001, como se evidencia del documento otorgado ante Notaría (el cual ya fue identificado en esta decisión), y que lo único cierto es, que la vendedora se niega a reparar los daños ya mencionados. Que la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 5.430.000,00) demandada también por la actora, para que quede en su beneficio por los daños y perjuicios ocasionados, no fue estipulada en la convención suscrita entre las partes y que por ello en la cláusula octava del contrato de opción se establece que la ocupación del inmueble no era derivada de arrendamiento, ni comodato. Que los demandados no han incumplido su obligación, sino que su incumplimiento se deriva de la negativa de los vendedores en reparar el inmueble. Que lo único cierto es que su representado manifestó telefónicamente a la vendedora que ya había realizado todas las reparaciones, y que podían firmar el documento definitivo de venta. Que no es cierto que la fecha tope para pagar el saldo del precio haya sido el 15-10-2001, no obstante el representado-demandado, tiene en su poder dos (2) cheques para proceder a la cancelación del saldo del precio, los cuales oponen a la demandante y solicitan sean reparados los daños que presenta la casa en su estructura, así como en el tanque de agua.
Estos alegatos expresados por la parte demandada, comportó para ella la obligación de demostrar su cumplimiento, y ello lógicamente debía circunscribirse al hecho de probar que para la fecha 15 de Octubre de 2001, en la cual debían otorgar conjuntamente con el vendedor el documento definitivo de venta, ellos disponían del saldo deudor del precio, equivalente a Diez Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 10.270.000,00); y que notificaron a la vendedora su disposición al respecto.
En el escrito de pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de autos y en especial el cheque de fecha 29-10-2001 del Banco Mercantil, consignado por los demandados, el cual prueba el incumplimiento de ellos, ya que el cheque es de fecha posterior a la pautada para el pago y el cheque de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) adquirido en fecha 08-10-2001, es por una cantidad inferior a la también pautada. Invoca y reproduce el contrato de ampliación de la opción de compra-venta firmado por ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 18-9-2001, y anotado bajo el N° 47, Tomo 22 de autenticación, en donde se evidencia la fecha 15-10-2001 como tope para el cumplimiento de la obligación asumida. En la misma fecha, el apoderado-actor consigna en un folio útil, escrito contentivo de impugnación, tacha, contestación y oposición a la contestación de la demanda, aduciendo entre otras cosas, que la presente causa es por Resolución de Contrato y no por cumplimiento, por tanto no pueden los demandados pretender que se les reciban los cheques y se obligue a la actora a otorgar el documento definitivo de compra-venta.
Estos alegatos esgrimidos por la parte demandante, fueron probados mediante los documentos consignados en autos, es decir, el documento firmado por las partes en fecha 10-12-2000, y ampliado posteriormente en fecha 18-9-2001, y los documentos que corren insertos a los folios 10, 11 y 12 del expediente, en los cuales se demuestra que ésta redactó un documento de compra-venta que fue presentado ante el Registro respectivo, y que estaba solvente con el pago de sus impuestos municipales referentes a la propiedad inmobiliaria. Toda esta documentación es valorada por esta Sentenciadora, por no haber sido tachada, ni desconocida, ni impugnada en ninguna forma por los demandados Y así se decide.-
En el escrito de pruebas de los demandados, alegan que a su representado se le pretende obligar a aceptar la constitución de una servidumbre de paso, demostrativo ello de que no ha sido por causa imputable a su defendido que no se ha materializado la negociación. Reproducen el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, para demostrar que no existe una fecha cierta para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Reproducen y hacen valer el mérito de los dos cheques consignados, uno por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) del Banco Provincial de fecha 08-10-2001, y otro por Dos Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.570.000,00) del Banco Mercantil de fecha 29-10-2001, sumas estas que comprenden el saldo deudor. Promueven la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente causa. Invocan el artículo 1168 del Código Civil, alegando la solvencia de sus representados y alegando que el incumplimiento ha sido responsabilidad de la vendedora, y que la operación no se ha materializado por causas imputables a ella, por existir un gravamen de constitución de servidumbre de paso en el lindero Oeste del inmueble.
Ahora bien, en cuanto a lo probado por la parte demandada, observa esta sentenciadora que, si la servidumbre de paso y los supuestos vicios ocultos y materiales imputados a la vendedora por los demandados, hubieren sido la razón para el incumplimiento por parte de los compradores-demandados, esta razón de peso se hubiere mantenido en el tiempo, pero ello no ocurrió así, pues está demostrado en autos suficientemente, que los compradores aceptan estar dispuestos a comprar, pero fuera del lapso que voluntaria y conjuntamente con la parte actora, habían establecido; es decir, pretenden los demandados justificar su incumplimiento con alegatos que no probaron en autos y que por el contrario contradicen a lo largo del proceso cuando por ejemplo señalan, que ya las reparaciones fueron realizadas por los compradores y que estuvieron dispuestos a comprar en fecha 15-10-2001, lo cual tampoco fue probado por los demandados. Y así se decide.
Se evidencia de autos, que la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 5.430.000,00) contemplada en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes por ante Notaría, que corre inserto al folio 4, se estableció como indemnización a favor de la propietaria para el caso de incumplimiento de los opcionantes. Y así se decide.-
Los demandados negaron que existiera una fecha tope para pagar el saldo del precio, y esta argumentación es contraria a la realidad porque el documento ya señalado que corre inserto al folio 4, en su Cláusula Primera, señala: Se le concede a los opcionantes para que procedan a cancelarle a la propietaria, la diferencia que le adeudan del precio total del inmueble que asciende a la cantidad de Diez Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 10.570.000,00), más los intereses calculados a la tasa activa para el día 15-10-2001, que es la fecha tope para que los mismos le den cumplimiento al pago total del precio es decir la suma antes señalada. La trascripción de esta cláusula evidencia la fecha tope para el cumplimiento de la obligación el día 15-10-2001. Y así se decide.-
Observa esta Superioridad que los cheques que consignaron los demandados, no prueban haber sido adquiridos para el cabal cumplimiento de la obligación en los términos en que había sido asumida, es decir, que debía materializarse la misma en fecha 15-10-2001, y ello se evidencia por cuanto el cheque adquirido en fecha 15-10-2001, es por la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), evidentemente inferior al saldo deudor que asciende a la cantidad de Diez Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 10.570.000,00); y el otro cheque consignado por la suma de Dos Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.570.000,00), es de fecha 29-10-2001, obviamente fecha posterior a la pautada para el cumplimiento de la obligación asumida. Lo que indica que la parte demandada, no disponía para la fecha convenida, del monto requerido. Y así se decide.-
Señala la sentencia apelada, que el contrato de opción de compra-venta, reza: “que la fecha tope para el cumplimiento total del pago era para el 15-10-2001, pero en ningún momento los demandados compradores, se obligaron a realizar la compra objeto de la demanda con una servidumbre de paso de servicio de acueducto y electricidad sobre el mismo”. Al respecto Observa esta Sentenciadora, que si la servidumbre de paso de servicio hubiera sido la razón del incumplimiento de los compradores, ello debió haber sido probado en autos y eso no sucedió, contrariamente ellos alegan estar interesados en realizar la operación, y prueba de esto es el hecho de la consignación de los cheques por el saldo del precio, y en ningún momento aceptan la resolución para dirimir como una finalización de sus desavenencias, esto se demuestra claramente cuando en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, el apoderado-demandado señala que está demostrado en autos el estado total y absoluto de solvencia de sus representados, como lo es la de cumplir con su obligación de cancelación de la cantidad de Diez Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 10.570.000,00) que es la diferencia del precio de venta; ésta aseveración, prueba a ésta Sentenciadora que la servidumbre de paso, no fue la justificación para el incumplimiento de los compradores. Y así se decide.-
Con respecto a los daños que presenta el inmueble en su estructura que lo demandados califican como vicios ocultos, el Tribunal a-quo no apreció el resultado de la inspección judicial realizada, por considerar que el contrato de opción de compra-venta en su cláusula quinta establece, que los Opcionantes recibieron en perfecto estado de habitabilidad, conservación y limpieza, tanto el inmueble objeto del presente contrato, como las instalaciones eléctricas, los grifos, las cerraduras, y demás accesorios del inmueble dado en opción a compra, obligándose a entregar dicho inmueble en el mismo buen estado en que declaran recibirlo. Este criterio es compartido por esta Sentenciadora, no obstante, no haberse probado en autos que estos supuestos daños fueran imputables a la vendedora. Y así se decide.-
De todo lo analizado, debe concluirse que la obligación asumida por la parte demandada, es decir, la cancelación del saldo del precio para el día 15-10-2001, no se cumplió en los términos convenidos por las partes, lo que indefectiblemente lleva a esta Juzgadora a concluir que la acción intentada debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por EMMANUEL ALBORNOZ MILANI, en su carácter de apoderado de MIRNA CORREA MARQUIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en este juicio.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de Marzo de 2002.
TERCERO: Se declara Con Lugar la acción de Resolución de Compra-Venta intentada por MIRNA CORREA MARQUIS contra JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, todos plenamente identificados en la narrativa de esta sentencia; y en consecuencia, se declara que los ciudadanos demandados deben entregar totalmente desocupado de personas y de cosas, en el mismo buen estado en que lo recibieron inmediatamente a la demandante, el inmueble de su propiedad, ubicado en las inmediaciones del Caserío San Sebastián, lugar denominado ConucOM, Tacarigua, jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, constituido por seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624 Mts.2), y alinderado así: Norte, en veintiséis metros (26 mts) con terrenos propiedad de Mirna Correa Marquis; Sur, en treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) con camino que conduce a San Juan Bautista; Este, en dos segmentos, uno de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con terrenos con o fueron de Oscar Ayala, y otro en once metros (11 mts) con terrenos propiedad de Mirna Correa Marquis; y Oeste, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con terrenos propiedad de Mirna Correa Marquis
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, a cancelar a la parte actora, ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.430.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de fecha 18-9-2001, celebrado entre las partes, y que corre inserto al folio 4 del expediente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Queda así revocada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese en su oportunidad este expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
|