REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 07 de Abril de 2003.
192º y 144º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Lunes, Siete (07) de Abril de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 01:50 horas y minutos de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de presentar a los adolescentes,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifiesta ser, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 26 de Agosto de 1987, soltero, sin oficio definido, no porta Cédula de Identidad, hijo de la ciudadana …, domiciliado en …. Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y el adolescente ,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién manifiesta ser Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, nacido en fecha 19 de Mayo de 1.987, no porta Cédula de Identidad, manifiesta no haberla tramitado, sin oficio definido, hijo de la Ciudadana …, y residenciado …, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes, ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora BESAIDA LUNA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el Alguacil, FRANKLIN HERNANDEZ. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, por encontrarse en las inmediaciones de la Avenida Bolívar, forcejeando con los Ciudadanos Vicente Clemente Rodríguez y Mario Rondón Noriega, tratando de despojar al primero de los mencionados de un bolso, contentivo de varios objetos de su propiedad. Consigno en el presente acto, Acta Policial de Detención de los adolescentes, donde consta las circunstancias de cómo se produjo la misma, Actas de entrevistas de los Ciudadanos Vicente Clemente Rodríguez y Mario Rondón Noriega, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-334 y oficio N° 9700-073-TP-03019, de fechas 07 de Abril de 2.003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimimalísticas de este Estado, y en el segundo de los señalados donde se refleja los registros policiales de los adolescentes imputados. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos, Contra la Propiedad, precalificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito se decrete al adolescente imputado JUAN CARLOS BOADAS SANCHEZ MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto, aún cuando no estamos en presencia de un delito que merece como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que el referido adolescente ha sido procesado en las causas 180, 136, 143 y 352 llevadas en los Tribunales de Control, por delitos Contra La Propiedad y Las Personas, teniendo en dos de ellas, sanciones impuestas por sentencia, para ser cumplidas en libertad, evidenciándose de esta manera que las sanciones impuestas a dicho adolescente, han sido insuficientes y demuestran la falta de voluntad del mismo, de someterse a las reglas de este Sistema de Responsabilidad Penal. Ahora bien, en cuanto al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), solicito le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, contenida en el literal a del artículo 582 de la citada Ley Especial, toda vez que a este adolescente se le sigue la causa 255 por el Tribunal en funciones de Ejecución, iniciado en el Mes de Marzo del año pasado, sin que hasta este momento haya comparecido a imponerse del auto de ejecución de la sentencia impuesta por el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, evidenciándose igualmente que resultaron insuficientes, las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar, a los adolescentes imputados acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaban asistidos de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal les designara un defensor público, manifestando que si lo entendían y que por carecer de medios económicos solicitaban se les designe un defensor público. En este estado se les designó a La Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa de los adolescentes ya identificados y solicito se les ceda la palabra, por separado, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo estaba por el Edificio Don Bartolo, y estaba un Inepol en una moto, el estaba rascado y se cayo de la moto y estaba hablando con los señores que iban a robar, entonces el Inepol me agarro por el cuello y me dio varios golpes y me pego en la cabeza y después llegó otro Inepol y me dio también, después agarró a una muchachita que esta allí como de 12 años, por los cabellos y la revolcó y a la mamá también la revolcó, Yo andaba solo, a Tato lo trajeron de donde los maricos, que estaban haciendo un desfile. Yo no intente arrebatarles el bolso a esas personas. Es todo”. De seguida el Tribunal impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estaba frente donde estaban haciendo un desfile los maricos, con unas niñas que estaban bailando como Shakira, y llegó un policía y dijo aquí esta el de la camisa roja y me agarro por el cuello y después yo me quede tranquilo y el me detono, pero no me pego el tiro el cuerpo y entonces la muchachita de nombre JOANA que estaba allí, le decía que me dejaran tranquilo y el policía la agarro por el cabello y la batuqueo, y los maricos también decían que no me fueran a comer y me daban cachetadas y decían que yo era el de la camisa roja, y se formó un zaperoco, yo no hice nada, yo no intente quitarle ningún bolso a nadie. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Mis representados niegan haber cometido el hecho que le imputa la Representación Fiscal y de las actas procesales específicamente de la denuncia común formulada por el Ciudadano Clemente Rodríguez, Vicente Antonio y Rondón Noriega Mario José, estos no aportan los datos que permitan identificar a mis defendidos, como las personas que intentaron arrebatarles el bolso, a la víctima Clemente Rodríguez, afirman que los dos detenidos son los mismos que intentaron cometer el hecho, pero como tener la certeza de que son los mismos, sin son cosas que pasan tan rápido, que a veces las personas no pueden reconocer a los sujetos que realizan tales actos; es por ello que le solicito a la Ciudadana Representante del Ministerio Público, que efectué todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, tomando en consideración, que no esta claro lo aquí planteado, así como también investigue lo expuesto por los adolescentes, con respecto a la actitud asumida por los funcionarios policiales. Solicito a este Tribunal no decrete la Medida de Arresto Domiciliario para el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), ya que el mismo es vendedor de pañitos detrás de Rattan de la 4 de Mayo y es su medio de sustento y de ayuda para su familia. En lo que respecta al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), pido a este Tribunal, no decrete la Medida de Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto el delito aquí imputado no es merecedor de medida privativa de libertad, y considerando que no existe peligro de fuga y mucho menos peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito para ambos adolescentes, se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Invoco a favor de mis representados los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8. Así mismo lo dispuesto en los artículos 539 y 540 Ejusdem, relativos a la proporcionalidad y presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los adolescentes imputados, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa se evidencia que el Ministerio Público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado, de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública, el cual se evidencia de las declaraciones testificales de la víctima ciudadano CLEMENTE RODRIGUEZ VICENTE ANTONIO, aunado a la declaración del testigo RONDON NORIEGA MARIO JOSE, que los adolescentes trataron de arrebatarle el bolso a la víctima, siendo presuntamente la víctima y el testigo agredidos con piedras y botellas, y detenidos antes de lograr culminar la ejecución del acto que ya habían iniciado. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, de decretar la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), por cuanto señaló que: “aún cuando no estamos en presencia de un delito que merece como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que el referido adolescente ha sido procesado en las causas 180, 136, 143 y 352 llevadas en los Tribunales de Control, por delitos Contra La Propiedad y Las Personas, teniendo en dos de ellas, sanciones impuestas por sentencia, para ser cumplidas en libertad, evidenciándose de esta manera que las sanciones impuestas a dicho adolescente, han sido insuficientes y demuestran la falta de voluntad del mismo, de someterse a las reglas de este Sistema de Responsabilidad Penal.”, considera quien aquí decide, que las medidas cautelares asegurativas del proceso penal, lo son para ello, para asegurar que se lleve a cabo el proceso penal, y que más bien, tal como lo afirmó la Representación Fiscal en dos expedientes ha llegado hasta la conclusión de Sentencia condenatoria, por lo cual, el adolescente si se ha supeditado al la Justicia del Sistema Penal, y que la consecución penal está supeditada a la presentación por parte del Fiscal del escrito conclusivo, por lo cual en autos no consta que el adolescente no quiera someterse a la persecución penal, solo lo afirmado por la Fiscalía, y el hecho de que presuntamente reitere conductas delictivas, que deben ser sancionadas previo cumplimiento del debido proceso, con las sanciones más adecuadas para promover y asegurar su formación, y dado que no debe desvirtuarse la naturaleza de las sanciones y convertirlas en una pena anticipada, a criterio de quien aquí decide, por ser el presente caso merecedor de una sanción en estado de Libertad, declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, en el sentido de decretar una Medida de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION). En relación a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de decretar la Detención Domiciliaria del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), por cuanto expresó que: “a este adolescente se le sigue la causa 255 por el Tribunal en funciones de Ejecución, iniciado en el Mes de Marzo del año pasado, sin que hasta este momento haya comparecido a imponerse del auto de ejecución de la sentencia impuesta por el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, evidenciándose igualmente que resultaron insuficientes, las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad…”. Se encuentra establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisiones que adopta el Juez de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y una vez que dicta una decisión, ya sea el Juez de Control o el Juez de Juicio, condenatoria, como lo ha alegado la ciudadana Fiscal en el presente caso, las medidas cautelares para asegurar la comparecencia al Juicio no tienen la misma finalidad para lo cual han sido impuestas, y entra en consecuencia, la fase de Ejecución, Juez distinto al dirimente, que debe adoptar las medidas necesarias para lograr el fin de la sanción impuestas. LA Fiscal aduce que el adolescente no le ha dado cumplimiento a la sanción impuesta, y que ello se produce desde el mes de Marzo del año pasado, por lo cual, ante el incumplimiento el Órgano Judicial competente habría dictado una orden para conllevar el procedimiento, la cual en su último caso es una orden de captura, que de pesar sobre el adolescente, sería conducido ante el Juez de Ejecución para la adopción de la medida correspondiente, es por ello, que si bien es cierto, los adolescentes pueden presentar presuntamente conductas predelictuales, ello no constituye un delito, y mucho menos que agrave la condición del imputado para el presente caso en su audiencia de calificación de procedimiento, y mal podría quien aquí decide, por existir La presunción de Buen derecho de que los adolescentes han cometido el hecho que se les imputa, presumir que el proceso estaría en peligro de demora, pues de lo alegado, lo que se desprende es más bien su acatamiento ante los Órganos Judiciales competentes, que de existir para la fecha lo contrario, pesaría sobre ellos una orden de captura, y que ello sería competencia de la decisión de otro Órgano Judicial, por otro lado, tampoco existe la debida proporcionalidad que debe existir en cuanto a que el delito imputado sea de aquellos que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente permita la aplicación de una Medida privativa de Libertad, razones por las cuales, sería excesivo la aplicación de un arresto domiciliario, que imposibilite a éste último de los adolescentes mencionados cumplir con la sanción que haya sido impuesta por el Tribunal de Ejecución, por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y en su lugar, por existir fundados elementos de convicción para estimar los adolescentes partícipes en la comisión del hecho que se les imputa, acuerda imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, literales c y d de la ley especial de la materia, en consecuencia este Tribunal IMPONE a los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION) y (SE OMITE IDENTIFICACION), las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Tres (03) días, así mismo le prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del país. En consecuencia se decreta la LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su registro. QUINTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-
LOS ADOLESCENTES,
Dra. Isabel Asunta Pannaci.
(SE OMITE IDENTIFICACION)
(SE OMITE IDENTIFICACION)
LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 8,
Dra. Besaida Luna
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. Zaribell Chollett Reyes
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
EXP. N° 1Co. 447/03
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)