REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 28 de abril del 2003.
192º y 143º
Revisada la anterior solicitud del penado Euclides José Fuentes Aguilera, titular de la cédula de identidad nro. 6.077.992, mediante la cual requiere la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
Euclides José Fuentes Aguilera, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal octavo, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, según sentencia definitivamente firme emanada del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Según cómputo de ejecución de pena emanado de este Tribunal, el penado Euclides José Fuentes Aguilera ha estado detenido por un tiempo de un (01) año y veintiún (21) días, faltándole por cumplir tres (03) meses y nueve (09) días, por lo que le es procedente conmutarle el resto de la pena que le queda por cumplir por confinamiento, al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, establece el Código Penal venezolano vigente en su artículo 20 que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el Legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueve Esparta, lugar donde tenía fijada su residencia el penado identificado y la dirección suministrada por este último para el cumplimiento del confinamiento es: Sector Guayacán de Las Flores, Avenida Principal, Casa nro. 22, residencia de la Familia Fuentes, Carúpano, Estado Sucre.
II
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley conmuta el resto de la pena que le queda por cumplir a Euclides José Fuentes Aguilera por confinamiento, el cual deberá cumplir en Carúpano, Estado Sucre, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el día: diecinueve (19) de enero del 2004, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta incluyendo las accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá en Carúpano, Estado Sucre, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Líbrense oficios remitiendo copia certificada del presente auto al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en la causa y al prefecto del Municipio correspondiente en Carúpano, Estado Sucre, de igual manera expídase la correspondiente boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo del presente auto. Cúmplase.-
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
C: 2137
CC: Archivo.