REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción


La Asunción, 28 de Abril de 2003


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Dr. Francisco García Meléndez, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7° y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, causa que fuera incoada en contra de HERNAN JOSE ROJAS, quien es venezolano natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 8.396.823 y con residencia en la Calle Zamora de la ciudad de Porlamar, casa s/n y CELIA ELOINA ROJAS, también venezolana natural de Porlamar de 25 años de edad, nacida en fecha 22 de Diciembre de 1977, de estado civil soltera, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.093, con residencia en la calle La Marina de Los Cocos, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, HURTO SIMPLE, por considerar dicha representación Fiscal que aun cuando se inició la presente investigación el día 15 de Febrero de 2002, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde resultaron detenidos los referidos ciudadanos, analizando el contenido de las actuaciones que fueron practicadas con motivo de dicha investigación, el Ministerio Público observa que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los imputados ya identificados, en virtud de que la figura delictiva denunciada y lo que la dogmática penal ha estatuido al respecto, en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción para presentar formal acusación, toda vez que el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, no refleja la existencia de testigo alguno que pueda ser examinado y repreguntado por las partes, así mismo no se logró demostrar que las evidencias descritas en la mencionada acta policial, fuera producto de un hecho delictivo, ejecutado supuestamente por los ciudadanos HERNAN JOSE ROJAS y CELIA ELOINA ROJAS, antes identificados.

Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a los imputados HERNAN JOSE ROJAS y CELIA ELOINA ROJAS ya identificados, sucedieron el 15 de Febrero de 2002, cuando fueron detenidos por funcionarios de la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, en momentos en que se





encontraban en labores de patrullaje en la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, a la altura de la Bomba de Gasolina y pudieron observar a un ciudadano tirado en el piso, quien les hizo un llamado pidiendo ayuda e informándoles que no podía mover la pierna porque le dolía mucho, debido a que un hombre y una mujer lo habían golpeado con los puños y con los pies y lo habían amenazado de muerte con un cuchillo, para robarle la cantidad de 23.000 Bolívares y cinco billetes de un dólar cada uno, hecho que acababa de ocurrir hacía aproximadamente cinco minutos e informaron que los imputados se habían dado a la fuga, describiendo las características de los mismos, luego los funcionarios hicieron un recorrido por las adyacencias en compañía del ciudadano agraviado de nombre MANUEL ANTONIO COLINA, titular de la Cédula N° 3.471.166, logrando avistar a la altura de la Tasca “El Torero” a una pareja en estado de ebriedad, a quienes de inmediato reconoció el agraviado, como las personas que momentos antes lo habían golpeado por los motivos antes indicados, luego de ser detenidos por los funcionarios policiales, se le encontró al imputado HERNAN JOSE ROJAS en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 3.050 Bolívares, así como tres billetes de un dólar cada uno , siendo trasladados los detenidos al Comando Policial.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, en lugar de acusar a los ciudadanos HERNAN JOSE ROJAS y CELIA ELOINA ROJAS ya identificados, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, posteriormente manifiesta que no existen elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y ni siquiera se pudo demostrar en el acta policial que hubo evidencias de la comisión de un hecho delictivo, y en su lugar solicita a este Despacho el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de la instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en las disposiciones antes mencionadas; considerando quien aquí decide que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo, obviando así la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es potestativa para el Juez, siempre que considere que como en el presente caso, que la misma no sea necesaria, para comprobar el motivo por el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO.


DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO


En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación Fiscal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos HERNAN JOSE ROJAS y CELIA ELOINA ROJAS ya identificados, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de las disposiciones legales invocadas por el representante del Ministerio Público y específicamente el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal.




Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que se pueda ejercer el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando también la libertad inmediata del ciudadano HERNAN JOSE ROJAS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular de conformidad con una Medida de Privación de Libertad decretada en su contra y quedando además sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual se encontraba sometida la imputada CELIA ELOINA ROJAS, cesando las presentaciones de ésta ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia, ambas Medidas impuestas en fecha 16 de Febrero de 2002, por el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrense los correspondientes Oficios y déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3





La Secretaria






Causa N° 3U761