REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada el 29 de Abril de 2003, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 1999, referente a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, una vez que se cumplan las condiciones impuestas al imputado en la presente causa que fuera incoada en contra de: NILO RAFAEL RIVERA, quien es venezolano natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido el 29 de Mayo de 1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.675.526 y con residencia en la Calle Maneiro casa s/n de la ciudad de Porlamar; JUAN CARLOS CAMPOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido el 25 de Junio de 1977, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.449, con residencia en la Calle Luis Castro, casa s/n de la ciudad de Porlamar y WILFRED JOSE DIAZ SALAZAR, también venezolana natural de Porlamar de 22 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1980, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.896.324, con residencia en la Calle Maneiro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos a los imputados NILO RAFAEL RIVERA, JUAN CARLOS CAMPOS GONZALEZ y WILFRED JOSE DIAZ SALAZAR ya identificados, sucedieron el 26 de Marzo de 2000, cuando fueron detenidos por funcionarios del Instituto Neoespartano de la Policía del Estado INEPOL, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en la Calle Mariño de la ciudad de Porlamar, a la altura de la Cervecería El Paraíso, fueron interceptados por la víctima, ciudadano Simón Antonio Jiménez, titular de la Cédula de Identidad 18.551.238, quien señaló a los referidos ciudadanos como los mismos que lo habían despojado de un reloj, dos cadenas y cantidad de quince mil Bolívares, practicándose la detención de los referidos ciudadanos, a la altura de la parada de las camionetas de Villa Rosa, siendo trasladados los detenidos a la Base Operacional N° 1 del Comando Policial.
Posteriormente, el 11 de Abril de 2000, se les siguió el correspondiente juicio oral y público, otorgándoseles una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por parte de este mismo Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 39 ejusdem, se fijó un plazo de régimen de pruebas de dos (2) años, a partir del 28 de Abril de 2000, tiempo durante el cual los imputados debían cumplir las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en sus actuales residencias y en caso de producirse algún cambio, se debía notificar inmediatamente al Tribunal. 2- Debían ocupar su tiempo libre en la realización de algo útil, procurándose un empleo u ocupación, debiéndosele informar al Tribunal. 3- Someterse al régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia cada quince (15) días, dentro del tiempo que permanezcan bajo dicho régimen de pruebas, todo de conformidad con los ordinales 1°, 8° y 9° del citado artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y se les otorgó su libertad condicionada al cumplimiento de dichas condiciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa los imputados NILO RAFAEL RIVERA, JUAN CARLOS CAMPOS GONZALEZ y WILFRED JOSE DIAZ SALAZAR ya identificados, CUMPLIERON CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS, a pesar de que en fecha 06 de Mayo de 2002, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informó a este Despacho que los referidos ciudadanos, no se habían presentado ante dicha Oficina, a cumplir con el régimen de presentaciones, motivo por el cual se ofició a la Oficina del Alguacilazgo en fecha 11 de Junio de 2002, a los fines de informar si lo estaban haciendo ante dicha Dependencia y el 13 de Junio del mismo año, se recibe oficio N° 713 en donde informan que los ciudadanos NILO RAFAEL RIVERA, JUAN CARLOS CAMPOS GONZALEZ y WILFRED DIAZ SALAZAR, estaban cumpliendo fielmente con sus presentaciones, en virtud de ello se fijó una Audiencia especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época y por ser más beneficiosa los imputados, tal como lo solicitó la Defensa de los mismos, con la presencia de los imputados, la Defensa Dra. Aracelys Molina y el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Dr. Otto Marín Gómez. Durante la referida Audiencia se pudo constatar que en la decisión de fecha 30 de Mayo de 2000, mediante la cual se le había otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, no se les había notificado expresamente a los imputados que debían comparecer, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, razón por la cual continuaron presentándose por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, donde se evidenció como ya se ha dicho, que cumplieron su régimen de presentaciones, solicitando la Defensa el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, pues los imputados cumplieron las condiciones impuestas en el momento de acordárseles la Suspensión Condicional del Proceso.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de la Abogado Defensora y no haberse opuesto la representación fiscal, en la Audiencia especial llevada a cabo con la finalidad de oír a las partes, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en las disposiciones antes mencionadas; considerando quien aquí decide que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo, pues los imputados no se encuentran incursos en los supuestos para la revocatoria previstos en la citada disposición legal. Debiéndose notificar a las partes de la decisión y además a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para su debido conocimiento.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos NILO RAFAEL RIVERA, JUAN CARLOS CAMPOS GONZALEZ y WILFRED JOSE DIAZ SALAZAR ya identificados, por el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, por el cual se les había otorgado una Suspensión Condicional del proceso y en virtud de haber cesado el régimen de pruebas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de las disposiciones legales invocadas y específicamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de comisión del delito y además por ser la ley más beneficiosa para los imputados, tal como lo solicitó la Defensa.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando y cesando las presentaciones de estos ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia, Recordando oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de lo aquí decidido. Líbrense los correspondientes Oficios y déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
Causa N° 3U55