La Asunción 8 de Abril de 2003
192º y 143º

C-2U731-1

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Acusado: Emeterio José Martínez

Defensor Público de Presos: Dr. Carlos Luis Moya

Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Juan Carlos Torcat Muñoz

Víctima La Colectividad


Habiéndose realizado la Audiencia Oral y publica el día 26 de Marzo de 2003 en la presente causa donde el Fiscal del Ministerio Público presentó y explanó acusación contra
el Ciudadano: EMETERIO JOSE MARTINEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio No.2 procede a dictar sentencia y a tal efecto OBSERVA:

HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El día 19 de Diciembre del año 2001 funcionarios adscritos a la Base Operacional No.5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, encontrándose en la sede de la base en Juan Griego, luego de recibir una llamada telefónica anónima, se dirigieron a la calle Nueva del sector La Salina en Juan Griego, concretamente en un terreno baldío, donde presumiblemente se encontraban unos ciudadanos preparando droga. La comisión se trasladó al sitio y pasando por la calle Bolívar, solicitaron colaboración de los ciudadanos: Eris José Díaz Amaya y Jesús Ramón Antón Larez, quienes presenciaron el procedimiento, y pueden dar fe de que los funcionarios al llegar al sitio indicado, avistaron a dos ciudadanos sentados debajo de unos matorrales, adyacentes a una casa de barro y unos escombros, al ver a la comisión trataron de darse a la fuga, siendo capturados en presencia de los testigos. En el lugar se encontró una tijera con logo de graffiti, una caja de fósforos que poseía a su alrededor un hilo de coser de color amarillo, un plato color beige contentivo de pequeños pedazos de una sustancia granulada, seis recortes de material sintético de color negro y al lado de estos objetos, entre unos matorrales, se localizó un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de dos pedazos de regular tamaño de forma de cubo de una sustancia granulada de color blanco, que al practicarle la experticia química dio como resultado Cocaína Base con un peso de siete (7) gramos con quinientos treinta (530)miligramos.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la que presentó por ante el Tribunal de Control al hoy acusado, solicitando la calificación flagrante de los hechos. Así, en fecha 20 de Agosto de 2001, el Tribunal de Control decretó la flagrancia y dictó medida privativa de libertad en contra del acusado. Pasado al tribunal de Juicio, se realizó la audiencia oral y pública en la fecha y hora acordada, y en la misma, el Fiscal del Ministerio Público acusó a EMETERIO JOSE MARTINEZ de ser culpable y responsable penalmente por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y correspondiente sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como elementos probatorios de su acusación, el Fiscal presento: 1) Testimoniales: a) declaraciones de los expertos Jesús Marcano y Mírian Marcano, quienes practicaron las experticias química de la sustancia y toxicológica en vivo, al acusado Emeterio José Martínez No. 9700-073-014 de fecha 19-12-01 y 9700-073-022 de la misma fecha. b) declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional No. 5 de la Comandancia General de Policía del estado Nueva Esparta: Pedro León, Wil Cedeño y Richard Linares, quienes actuaron en el procedimiento de hallazgo de la droga, y ejecutaron la aprehensión del acusado. c) Declaración de los testigos: Eris José Díaz Amaya y Jesús Ramón Antón Larez. 2) Documentales: exhibición y lectura de: a) acta de experticia química No. 9700-073-014 de fecha 20-12-01, y acta de experticia toxicológica en vivo No. 9700-073-22 de la misma data, suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Jesús Marcano y Mirian Marcano Vásquez b) Exhibición y lectura de carta remitida por la O.N.G. “Unidos por Marcano (O.VF.U.M.) de fecha 27-11-01, suscritas por Carlos Laya Rondón (presidente) y Rosario J. Rivas (Vice-Presidente) c) Exhibición y muestra de evidencias materiales.

Por su parte la defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, alegando que a su defendido no se le había encontrado ningún elemento de interés criminalistico en su poder, que había sido detenido en su casa y no en el terreno baldío. Que el Fiscal debe demostrar que entre la conducta de su defendido, para el momento de su aprehensión y el delito que se le imputa exista la adecuación o relación de causalidad, que permita aseverar que el mismo es responsable del hecho típico por el que se le acusa, y que durante el desarrollo del debate demostrará la absoluta inocencia del acusado. Señalo que el Ministerio Público presentó como testigos del procedimiento a dos ciudadanos, uno de los cuales era inhábil por estar incapacitado mentalmente y ofrecía al Tribunal la prueba de su dicho, por lo que solicita no se oiga su testimonio. Igualmente manifestó adherirse a la comunidad de la Prueba. Por último solicita que demostrada la inocencia de su defendido se dicte sentencia absolutoria y se le devuelva la libertad plena.

Como elementos probatorios propios ofreció: 1) testimoniales de Javier José Ordaz y Luisa Ramos, vecinos del sector que presenciaron el momento del procedimiento. 2) Ratifica la solicitud formulada en fecha 1-3-02 inherente al traslado y constitución del tribunal del sitio donde se localizó la droga, a los fines de realizar inspección ocular para dejar constancia del lugar específico donde se encontró la droga. 3) Documentales: a) Exhibición y lectura de Informe escolar emanado de la Escuela Básica Francisco Fajardo Psicopedagogo, sobre el alumno Eris José Díaz de fecha 7-02-84 (fotocopia simple) b) exhibición y lectura del informe médico No. 095 de fecha 20 de Diciembre de 2002, realizado al ciudadano Eris José Díaz, suscrito por la Psiquiatra forense Dra. Magali Benchimol y el Psicólogo Forense Joel Guerra Franco.

En el transcurso del debate se le tomo declaración al acusado, previas las formalidades de ley, y habiéndole impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, manifestó entre otras cosas:”… Que se encontraba dentro de su casa, comiéndose una arepa, que la policía entró, lo golpearon y lo llevaron a un terreno abandonado, y le mostraron lo que encontraron que él era inocente…”

Declarada abierta la recepción de pruebas, se oyó el testimonio del experto JOSE MARCANO quien reconoció el contenido y firma del informe de la experticia química que le fue expuesta para su reconocimiento. Manifestó haber efectuado la misma, señalando que el material analizado correspondía a seis muestras discriminadas así: Muestra No. 1) una tijera con logo de graffiti, con mango de color negro doble hoja aproximadamente de diez centímetros de largo. Muestra No. 2) una caja de fósforos de color amarillo marca “el sol” poseía a su alrededor un hilo de coser de color amarillo. Muestra No. 3) un (1) plato color beige contentivo de trozos pequeños de una sustancia granulada, de color blanco. Muestra No. 4) cinco (5) recortes de material plástico sintético de color negro. Muestra No. 5) un (1) recorte de material plástico de color blanco. Muestra No. 6 Un (1) envoltorio de material plástico de color negro contentivo de dos trozos de una sustancia granulada de color blanco, con un peso bruto de siete (07) gramos con quinientos (530) treinta miligramos. Que al ser sometidas a los análisis de observación microscópica, reacciones químicas, cromatografía en capa fina, cloruro, examen físico, cromatografía en papel, prueba de orientación y carbonato, se concluyo: Muestras números 1, 2, 3, 5 y 6 impregnadas o contentivas de cocaína base y la muestra número cuatro no contiene sustancia sometida a régimen legal.

Seguidamente le fue expuesta la experticia toxicològica en vivo realizada al acusado Emeterio José Martínez: Reconocida por el testigo como fue su firma, procedió a explicar detalladamente sus resultas, concluyendo en que fue positivo tanto en la prueba de raspado a marihuana como en la orina a cocaína y marihuana.

Seguidamente declara el funcionario PEDRO LEON, quien manifestó haber encontrado en el terreno al acusado en compañía de un menor, que al ver a la comisión trataron de correr, pero que fueron aprendidos por los funcionarios en el sitio, y cerca de ellos se encontraron los objetos en los que presuntamente estaban preparando la droga. A preguntas del fiscal manifestó… No los detuvimos en el terreno, a preguntas de la defensa. Le fue incautado algo a mi defendido al momento de su detención?, respondió: en su poder no. A preguntas de la Juez respondió trataron de correr pero los interceptamos.

Seguidamente se oyó el testimonio del funcionario WUIL CEDEÑO quien manifestó que el acusado fue detenido en un terreno baldío cerca de un rancho, junto a un menor, que al llegar la comisión los sorprendió y los aprendieron y que cerca de ellos se localizaron los objetos y droga. A preguntas del Fiscal manifestó los detuvimos en el terreno. A las preguntas de la defensa respondió Al ser revisado se le encontró algo a mi defendido? Contestó No, no se le incautó nada. La Juez pregunto en qué sitio exacto fue aprendido el acusado?..Respondió:.. donde estaba, agachado o sentado, en el terreno.

Siendo la oportunidad de oír el testimonio del Ciudadano ERIS JOSE DIAZ AMAYA, el Fiscal del Ministerio Publico, se adhirió a la solicitud de la defensa, al analizar el informe presentado en audiencia, debidamente suscrito por los Forenses Psiquiatra y Psicólogo Dra. Magali Benchimol y José Guerra Franco, respectivamente, se dio plena fe a su contenido, por lo que siendo efectivamente el testigo inhábil, se le relevó de declarar.

Seguidamente fue oído el testimonio del ciudadano: JESÚS RAMON ANTÓN: Quien manifestó haber estado presente en el momento en que fue detenido el hoy acusado, que cuando el llegó al sitio los funcionarios ya lo tenían esposado y había un plato con droga, buscaron en los matorrales y había una bolsa con un pedazo grande. Al ser interrogado respondió Se trata de un solar vacío..a la pregunta Conoce usted al acusado? el testigo respondió:.. si y son mala conducta, ellos son familia mía y me robaron la bicicleta y su hermano se metió en mi casa a robar, esos muchachos son malos... A la pregunta pudo observar otro testigo en el procedimiento? el testigo respondió: ... no... Al preguntar la defensa: observó la detención de mi defendido?.. No, Otra: Cómo puede asegurar que fue detenido en el sitio? Contestó: cuando yo llegué estaba esposado en el suelo y las cosas estaban ahí y vi cuando en los matorrales encontraron la bolsa con un pedazo grande.

Declaración del testigo JAVIER JOSE ORDAZ quien manifestó haber visto el momento en que llegaron los funcionarios a realizar el procedimiento, por cuanto el es vecino del sector, que los mismos entraron a la casa y lo sacaron esposado. A preguntas del fiscal En conclusión lo detienen dentro o afuera? Contestó: lo sacaron de su casa. A pregunta sobre si recordaba la fecha de los hechos? Contestó: .. No recuerdo, hace mucho tiempo.

Acto seguido se oyó el testimonio de la Ciudadana LUISA RAMOS manifestando, que ella es vecina, que se encontraba en la ventana y vio como los funcionarios al llegar al lugar estaba un menor de edad en el fondo del terreno como orinando y lo detuvieron, que se dirigieron a la casa del acusado y entraron, y lo sacaron esposándolo en toda la puerta mientras lo golpeaban. Preguntada sobre si junto a los funcionarios había dos testigos del procedimiento contestó no, solo estaban los policías. Preguntada por la juez si ella conoce al señor Jesús Ramón Antón y si lo vio en el sitio el día de los hechos? contestó Sí el es de por allá y llegó después que los policías sacaron de su casa al acusado esposado.

Se dio lectura al informe médico número 095 realizado al Ciudadano ERIS JOSE DIAZ (testigo promovido por la Fiscalía) debidamente suscrito por la psiquiatra forense Dra. Magali Benchimol y el psicologo Joel Guerra Franco. Con la siguiente conclusión: Impresión diagnostica: Examen mental Acompañado de la madre permanentemente) nivel concreto de pensamiento, colaboración con la entrevista, ansioso ante al posibilidad de ser sometido a interrogatorios o declaraciones cuando teme se torna impulsivo en el discurso juicio conservado. Impresión diagnostica: Retardo mental leve

Seguidamente se exhibieron las Experticias química número 9700-073-014 y toxicològica número 9700-073-022, obviándose su lectura, por cuanto habían sido suficientemente analizadas en el comienzo del debate.

Exhibición y lectura de carta remitida por la O.N.G. “Unidos por Marcano (O.V.F.U.M.) de fecha 27-11-01, suscritas por Carlos Laya Rondón (presidente) y Rosario J. Rivas (Vice-Presidente) de cuyo contenido se evidencia preocupación por la conducta del acusado y otros en relación al daño que pueden hacer a la comunidad. Solicitando dispositivos de seguridad que elimine el flagelo de la delincuencia en el sector.

c) Exhibición y muestra de evidencias materiales: Consistentes en la sustancia y objetos identificados en las experticia química.


DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO

Corresponde a este Tribunal precisar si los elementos probatorios presentados en la audiencia oral y pública son suficientes para determinar la existencia material del delito de Distribución de Estupefacientes previsto y sancionado, entre otros, en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de prisión de 10 a 20 años.

1º) Experticia Química No 9700-073-014 de fecha 19-12-01, suficientemente analizada y ratificada en el juicio por el experto JESUS MARCANO quien reconoció el contenido y firma del informe que le fue expuesto para su reconocimiento. Manifestó haber efectuado la misma, señalando que el material analizado correspondía a seis muestras discriminadas así: Muestra No. 1) una tijera con logo de graffiti, con mango de color negro doble hoja aproximadamente de diez centímetros de largo. Muestra No. 2) una caja de fósforos de color amarillo marca “el sol” poseía a su alrededor un hilo de coser de color amarillo. Muestra No. 3) un (1) plato color beige contentivo de trozos pequeños de una sustancia granulada, de color blanco. Muestra No. 4) cinco (5) recortes de material plástico sintético de color negro. Muestra No. 5) un (1) recorte de material plástico de color blanco. Muestra No. 6 Un (1) envoltorio de material plástico de color negro contentivo de dos trozos de una sustancia granulada de color blanco, con un peso bruto de siete (07) gramos con (530) quinientos treinta miligramos, que al ser sometidas a los análisis de observación microscópica, reacciones químicas, cromatografía en capa fina, examen físico, cromatografía en papel, prueba de orientación y carbonato, resultó POSITIVO por lo que se concluyo: Muestras números 1, 2, 3, 5 y 6 impregnadas o contentivas de cocaína base y la muestra número cuatro no contiene sustancia sometida a régimen legal. Correspondiendo la muestra número uno (1) a siete ( 7 ) gramos con (530 mgms.) con quinientos treinta miligramos de cocaína base. Testimonio que esta juzgadora valora aplicando el método de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como plena prueba, por provenir de una persona calificada para emitir opinión sobre el tema, que por su condición de experto y funcionario público con muchos años de experiencia en la materia inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que tanto su dicho como las resultas de la experticia son dignas de todo crédito y en consecuencia no le queda ninguna duda a quien aquí sentencia que efectivamente la sustancia encontrada corresponde a siete(7) gramos, con (530) quinientos treinta miligramos de cocaína base. Igual convencimiento se tiene con relación a que los objetos debidamente descritos e identificados a lo largo de esta sentencia, estaban igualmente, impregnados de la misma sustancia y así se establece

2) Exhibición y muestra de las evidencias materiales: Ofrecidas por el fiscal:

a) cinco (5) recortes de material plástico sintético de color negro
b) un recorte de material plástico de color blanco
c) un (1) envoltorio de material plástico de color negro contentivo de 2 trozos de sustancia blanca granulada que resultó ser cocaína con un peso de 7 gramos 500 mgms.
d) Una (1) tijera con logo de graffiti
e) Una caja de fósforos
f) Un (1) plato color beig que presentó rastros de cocaína

3) Testimonios de los funcionarios Pedro León y Wil Cedeño, quienes fueron las personas que realizaron el procedimiento y localizaron en el sitio la droga y los demás objetos. El testimonio de ambos es coherente en cuanto a que las evidencias fueron localizadas en un solar vació y la droga dentro de una bolsa en el medio de un matorral y que dicha droga, así como los objetos son los mismos que le fueran presentados a los expertos para su correspondiente análisis. Valorados ambos testimonios en su conjunto como un solo indicio, que adminiculado a la experticia, corroborada en juicio por el experto y las evidencias materiales presentadas hacen plena prueba de que efectivamente la droga y los objetos fueron localizados en un terreno o solar baldío, y así se establece

Por lo que este Tribunal considera que con la existencia de la droga ya especificada, su distribución en diferentes recortes de papel y la presencia de rastros de la sustancia en los objetos decomisados, son suficientes elementos para dar por demostrado plenamente la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se declara.

Comprobado como ha quedado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario determinar si el Ciudadano: EMETERIO JOSE MARTINEZ, es o no culpable y penalmente responsable del delito que se le imputa.

Para ello se analizan las siguientes pruebas:

1) El dicho del acusado: EMETERIO JOSE MARTINEZ: quien manifestó que fue detenido en el interior de su casa, que la policía lo esposo y lo trasladó al solar y allí se encontraba la droga y los objetos, que es inocente de los hechos que se le imputan, que es consumidor de cualquier droga, pero que no la vende, que no tiene recursos para eso, que vive en un rancho cerca del solar donde encontraron la droga.

2) Declaración de los funcionarios PEDRO LEON y WIL CEDEÑO quienes manifestaron que en el mismo momento en que encontraron la droga detuvieron al hoy acusado, que el acusado trató de correr pero que no pudo, que presenciaron la detención dos testigos llevados por ellos. Testimonios que en su conjunto se les da valor de un mero indicio, pues no escapa a la percepción de esta juzgadora que no es posible establecer con la pura declaración de los funcionarios una plena prueba en contra del acusado, por lo que necesariamente ha de analizarse cada uno de los elementos probatorios, a los fines de adminicularlo al dicho de los funcionarios y establecer en conjunto un valor probatorio a los fines de dar por probada la culpabilidad o no del acusado.

1) Declaración del testigo: JESÚS RAMON ANTÓN: quien entre otras cosas expuso: “... Cuando yo llegue ya lo tenían esposado, y las cosas estaban ahí... no vi cuando lo detuvieron..ellos (refiriéndose al acusado) son familia mía y me robaron la bicicleta, y su hermano se metió en mi casa a robar, esos muchachos son malos...” Analizado el anterior testimonio, se observa que el testigo manifestó claramente no haber presenciado el momento en que fue detenido el acusado, que cuando el llegó al sitio ya el acusado, estaba esposado. Y, siendo uno de los puntos a esclarecer, si el acusado fue detenido en el solar junto a la droga, o dentro de su casa. En ese orden de ideas el testigo reiteró que no vio cuando el acusado fue detenido. Por otra parte manifestó claramente que el acusado junto a sus hermanos le habían robado. En consecuencia corresponde a esta juez valorar el testimonio del deponente, en todo aquello que le merezca fe, que le haga creíble que incida en el interior del juzgador para dar por cierto su testimonio, pues la experiencia común nos indica que cuando alguien ha sido objeto de una violación a sus derechos, y en este caso el derecho a la propiedad, se genera una animadversión que influye negativamente en el animo del testigo a la hora de rendir un testimonio como el que hoy nos ocupa, resultando muy difícil dar por objetivo y real el dicho del testigo que está condicionado a emitir un juicio a priori en contrario. Por lo que de conformidad con la libre valoración de la prueba y las máximas de experiencia se desestima el testimonio in comento, por considerar que está absolutamente prejuiciado y que su dicho solo aporta información sobre la conducta predelictual del acusado y no sobre los hechos objeto del proceso, no pudiendo estimarse el mismo ni a favor ni en contra del acusado, por enemistad manifiesta con el mismo, y así se declara.
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2) Declaración del testigo JAVIER JOSE ORDAZ quien manifestó ser vecino del sector que vio cuando esposaron al acusado, y lo sacaron de su casa, que el Sr. Antón llegó cuando ya el acusado estaba detenido...

3) Declaración de la testigo LUISA RAMOS quien igualmente manifestó ser vecina del lugar, que desde la ventana de su casa observó cuando llegó la comisión de la policía, que entraron a la casa del acusado y lo sacaron y le colocaron las esposas en la puerta, que en el solar vacío estaba un muchacho orinando.


Los anteriores testimonios son analizados en su conjunto y valorados de conformidad con las reglas de la libre valoración de la prueba y las máximas de experiencia, pues analizados y comparados entre si y adminiculados al dicho del acusado, se observa plena coherencia, en cuanto a que efectivamente el acusado fue detenido dentro de su casa y posteriormente esposado, y trasladado al solar donde se localizó la droga y los objetos. Tomando en consideración que el dicho de los testigos no fue desvirtuado en audiencia, que no existiendo razones para presumir que los mismos tengan un interés manifiesto en declarar en el presente juicio, y no siendo inverosímiles sus deposiciones, pues siendo vecinos del sector es factible que presenciaran los hechos sobre los que con certeza y coherencia han declarado en la audiencia, dando una descripción exhaustiva del sitio, y detallando pormenores del procedimiento, es por lo se valoran como plena prueba, de que la droga y los objetos decomisados estaban en un solar vacío y el acusado fue detenido en el interior de su casa y trasladado posteriormente al sitio por la comisión policial. Siendo así que no se evidencia relación causal entre la conducta del acusado y el hecho criminal y así se declara.


PRUEBAS DESECHADAS:

Testimonio del Ciudadano Erís José Diaz Amaya por haberse demostrado en el desarrollo de la audiencia con Informe Médico suscrito debidamente por la Psiquiatra forense y el Psicólogo Forense, diagnosticándole al testigo: Retardo mental leve, en consecuencia estima esta juzgadora que el testigo es inhábil a los fines del proceso y así se estableció.

Exhibición y lectura de carta remitida por la O.N.G. “Unidos por Marcano (O.V.F.U.M.) de fecha 27-11-01, suscritas por Carlos Laya Rondón (presidente) y Rosario J. Rivas (Vice-Presidente) Esta documental no fue valorada por el Tribunal, pues además de ser una prueba preconstituida nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Su contenido solo versa sobre la conducta predelictual del acusado.


Por todas las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que con los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia, no es posible establecer una relación causal entre la existencia de la droga decomisada y la conducta del ciudadano: EMETERIO JOSE MARTINEZ, para el momento en que fue aprehendido, que permita concluir en la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado y así se establece.

Razones todas que debidamente analizadas como han sido, inciden en él animo de esta juzgadora para considerar que no habiéndose probado la culpabilidad del acusado, mal puede establecerse la responsabilidad penal, en consecuencia la presente sentencia debe ser necesariamente ABSOLUTORIA y así de declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con las pruebas analizadas con relación a las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el hecho ilícito objeto del juicio, encuentra esta juzgadora que fue suficientemente probado que el día 19-12-01, funcionarios de la Base Operacional No. 5 encontraron en un solar baldío de Juan Griego varios objetos, que al ser sometidos a la experticia legal resultaron estar impregnados de droga igualmente se localizó en una bolsa escondida en un matorral, una porción de una sustancia, que al ser sometida a la experticia química se determinó con certeza, que se trataba de una sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de siete (7) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de cocaína base. Hechos que fueron calificados por este Tribunal como constitutivos del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se declara.


Ahora bien, considera esta juzgadora que con los elementos probatorios que han sido suficientemente analizados en esta sentencia, no se puede establecer una relación entre la existencia de la droga, los objetos incautados y el Ciudadano: EMETERIO JOSE MARTINEZ, en virtud de que ha quedado suficientemente evidenciado que el acusado fue aprehendido y esposado, por los funcionarios actuantes en el interior de su casa y, no decomisándosele para el momento de la aprehensión ningún objeto de interés criminalistico. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia necesariamente ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al Ciudadano EMETERIO JOSE MARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de 21 años, natural de Punto Fijo, indocumentado y de oficio obrero, residenciado en la calle nueva La Salina de Juan Griego, al lado de la casa No. 35 del Estado Nueva Esparta. Hijo de Paula Martínez y Emeterio Martínez. Sentencia Absolutoria que se dicta, por no encontrarlo culpable ni responsable penalmente de la acusación que le fuera formulada por el delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena el inmediato cese de la medida cautelar privativa de libertad dictada en su contra ordenándose su libertad. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.

Destrúyase la droga incautada. Notifíquese y publíquese la presente decisión.

Dada sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Estado Nueva Esparta a los ochos días del mes de Abril de 2003, en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta.

Regístrese, diaricese y publíquese la presente sentencia. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 2


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez




La Secretaria


Abog. Montserrat Pallares T.






En esta misma fecha se publicó esta sentencia y se agregó a la causa No. 2U-731-1




La Secretaria