La Asunción 23 de Abril de 2003
C-2U001 192º y 143º



Acusado: Helmunt Norbert Bernard Pontani
Defensa: Dr. Manuel Camejo

Fiscal del Ministerio Público: Dr. Roger Natera Ruíz
Víctima: La colectividad

Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas


Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituido con la Jueza unipersonal Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez y Secretaria de Sala Abogada. Montserrat Pallares, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada a tal efecto OBSERVA:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de Septiembre de 2002 el acusado HELMUT NORBERT BERNHARD PONTANI, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la tarde, cuando se encontraba en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, momentos antes de abordar el vuelo 2107 de la línea aérea Cóndor con destino a la ciudad de Frankfurt/Alemania, la detención se produce por cuanto se detectó en su maleta de color negro, con ticket de identificación que correspondía al chequeo por el efectuado, la cantidad de veinte (20) envoltorios contentivos de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total de un (1) kilo con novecientos treinta y cinco (935) gramos. Presentado como fue el acusado, por ante el Tribunal de Control No.4, este decretó el Procedimiento por vía de Flagrancia y le dictó medida privativa de libertad, ordenando la apertura a juicio. Correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa, y fijada como fue la Audiencia del juicio oral, la misma se celebro el día 31 de Marzo de 2003. Durante su exposición el Fiscal señalo que el acusado se preparaba para viajar en el avión de la línea Cóndor con destino a Frankfurt y que al ser sometido el equipaje a los detectores de seguridad del aeropuerto se observó objetos rectangulares, por lo que procedieron los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Aeropuerto, a someterla a revisión, para ello, con el tiket identificaron al propietario de la maleta, quien al ser abordado se mostró un tanto nervioso, y en su presencia y la de los ciudadanos: Yorgen Luis Araujo y Senior Douglas, se procedió a revisar minuciosamente la misma, detectando un borde doble y en su interior cuatro trozos de madera de color marrón y un trozo de cartón amarillo, los cuales al ser punzados salieron residuos de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, en la misma maleta se localizó una armazón confeccionada en material de aluminio forrado con una tela de color negro que al hacerle la punción, igualmente se desprendió de su interior polvo con las mismas características, sometida a la prueba de orientación con el reactivo denominado Reagent For Cocaine SALT And Base ( narcotest) colocando una muestra de dicha sustancia en el reactivo, se torno un color azul, que según los estudios corresponde a una de las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA, sometida al peso en la balanza que a tales fines tiene la Comisión de Prevención de Drogas en el Aeropuerto, arrojó un peso bruto de tres kilos novecientos gramos (3,900 Kgms.) debidamente identificado el propietario de la maleta resultó ser HELMUT NORBERT BERNHARD. Los hechos así narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como elementos probatorios presentó: 1º) testimoniales de: a) Funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Antidrogas, Unidad especial de Margarita : Molina Parra Magle y Fernández Peña Remides. b) Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expertos: José Marcano y Jalixsa Rodríguez. c) Testigos presenciales ciudadanos: Yorgen Luis Araujo Zambrano y Douglas Alexander Señor. 2º) Documentales: Exhibición y lectura de a) Experticia Química No. 9700-073-020 de fecha 18-9-02, b) Boarding Pass y tiket de equipaje, pertenecientes al acusado. Por último solicitó que fuera admitida la acusación y los medios probatorios, que sea declarada con lugar la acusaciòn y condenado el acusado a la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicitó la destrucción de la droga incautada.

Por su parte la defensa en la oportunidad prevista por la Ley manifestó que en conversaciones previas sostenidas con el acusado este le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicitaba que admitida que fuera la acusación, se le concediera la palabra a su defendido a los fines de aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal admitió la acusación fiscal en su totalidad así como las pruebas ofrecidas informando al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndole sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y sus consecuencias jurídicas, imponiéndole igualmente de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado, debidamente asistido de abogado y con la presencia del interprete ROBERTO ELI ESCALANTE, hizo uso del derecho de palabra y habiéndose identificado plenamente, manifestó en viva voz su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la admisión de la acusación Fiscal realizada por este Tribunal y vista la admisión que de los hechos ha realizado en plenitud de sus facultades el acusado de autos, corresponde a este Tribunal apreciar las pruebas que cursan en autos a los fines de resolver sobre el asunto materia del proceso.

A los fines de establecer si efectivamente se encuentra demostrada la corporeidad material del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el Tribunal entra a analizar las pruebas que a continuación se resumen:

1º) Experticia Química No. 9700-073-020 de fecha 18-09-02 practicada por los expertos. Jalixsa Rodríguez y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas “...Descripción de la muestra:


01- Cuatro trozos de madera de color marrón en forma rectangular recubierto de papel carbón de diferentes tamaño, en cuyo interior se encontraron siete (7) envoltorios confeccionados en material plástico transparente, contentivos de un polvo de color blanco con un peso bruto de novecientos diez (910) gramos con un peso neto de ochocientos noventa gramos (890)
02- Muestra No. 2 un trozo de cartón de color amarillo recubierto de papel carbón de forma rectangular, en cuyo interior se encontró un envoltorio confeccionado en material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco con un peso bruto de doscientos cincuenta (250) gramos con un peso neto de doscientos treinta (230) gramos.
03- Muestra No. 3 Un armazón en forma rectangular confeccionado en material de aluminio forrada con una tela de color verde oscuro, recubierta de papel carbón en cuyo interior se encontraron doce envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivos todos de un polvo de color blanco, con un peso bruto de ochocientos noventa y cinco gramos con un peso neto de ochocientos quince gramos.

Análisis de las muestras: Observaciones Microscópicas, examen físico, reacciones químicas, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina, prueba de orientación, carbonato y cloruro. CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas, se concluye que las muestras 1,2 y 3 corresponden a Clorhidrato de Cocaína. Se devuelven las muestras en la cantidad de...todas de CLORHIDRATO DE COCAINA.

2- Con la exhibición y lectura del Boarding Pass y tiket de equipaje, a nombre del acusado HELMUT NORBERT BERNHARD PONTANI.

Esta juzgadora considera que con la existencia de la droga especificada anteriormente, con la incorporación a las actas del bording pass y tiket de equipaje, está plenamente demostrado la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por cuanto durante la audiencia, el acusado de autos admitió hechos que le fueran imputados, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar al acusado culpable del delito por el que fuera acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento por admisión de los hechos, pasa a imponer la pena que corresponde al Ciudadano: HELMET NORBERT BERNHARD PONTANI de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se establece, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

El delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de quince (15) años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena superior a los ocho (8) años en su límite máximo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene establecido en su límite inferior DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, resulta ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: HELMET NORBERT BERNHARD PONTANI de conformidad con lo previsto en el 34 de la Leym, corresponde a diez (10) años de prisión como quedó establecido en la Audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quién admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias propias de la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y por cuanto se observa de las actas procésales que el acusado ha permanecido detenido desde el 18 de septiembre del año 2002, la pena principal que le ha sido impuesta habrá de cumplirse aproximadamente hasta el día 18 de Septiembre del año 2012 y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano NORBERT BERNHARD PONTANI, quien es natural de Berlín, nacido en fecha 20-7-56 mayor de 46 años, de estado civil casado, pasaporte No. 9188117, residenciado en Baerwald Strasse 47 Berlin, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo penalmente responsable y culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de Ley. se ordena la destrucción por vía de incineración de la droga incautada en el procedimiento equivalente a un kilo con novecientos treinta y cinco gramos, a tales fines remítase junto con la copia de esta sentencia copia del acta de experticia No. 9700-073-020 al Tribunal de Ejecución. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación y oficio al Director del centro Penitenciario de la Región Insular de este Estado, donde permanecerá el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo de cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los 23 días del mes de Abril de 2003.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria

Dra. Monserrat Pallares T.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria



PFDG/mpt.