C-2U-392-00
Acusado: Murillo Vivas Miguel
Defensa: Dres.. Carlos y Nelson Lugo
Delito: Violencia Psicológica
Víctima: Dra. Belquis Guerrero Vivas de Murillo
Fiscal 3º del Ministerio Público: Dr. Francisco García Meléndez
Querellante: Dr. Antonio Vargas
Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio No. 2, constituido con la Jueza Pílar Fernández de Gutiérrez y como Secretaria de Sala la Abogada Montserrat Pallares T. Procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tales fines OBSERVA:
Desde el día 31 de Abril hasta el 2 del presente mes y año se desarrollo la audiencia oral y pública, con motivo del juicio, en la cual el Ministerio Público, representado por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, acuso al Ciudadano: MIGUEL MURILLO VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad No 1.759.070 y residenciado en la Avenida Aldonza Manrique, Edificio L’ Arena, piso 1, apto No 5, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. Los hechos que le fueron imputados fueron calificados por el Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Durante el juicio el acusado estuvo debidamente asistido de sus defensores: Doctores: CARLOS LUIS LUGO CORDERO y NELSON LUGO OSUNA, presente igualmente la querellante BELQUIS GUERRERO VIVAS, igualmente asistida de Abogado, el Dr. ANTONIO VARGAS.
La imputación Fiscal la formulo el Ministerio Público mediante libelo acusatorio que fue debidamente admitido por el Tribunal de Control No. 3 y expuesto en forma oral en la audiencia del juicio oral y público, señalando entre otras cosas, ...que el ciudadano Miguel Murillo Vivas, desde el día 20 de Octubre de 1999, había obstaculizado el libre acceso al hogar conyugal a su legitima esposa Ciudadana BELQUIS GUERRERO VIVAS, que tal hecho, se materializó cuando, el acusado coloco candados, cadenas y cerraduras en la casa donde habitan. Además desaparecieron objetos de valor, aunado a eso introdujo en el domicilio conyugal a convivir con el, a la ciudadana Adriana Araque De Padrón. Así mismo en virtud de las agresiones verbales de las que venia siendo objeto la víctima, por parte del acusado, generaron en la víctima una situación constante de angustia, que la llevó a solicitar ayuda profesional. Considera que está suficientemente configurado uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado MIGUEL MURILLO VIVAS por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA…
Junto con el libelo acusatorio en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas: 1º) Testimoniales: Declaración de la víctima Belquis Guerrero Vivas 2º) Documentales: Exhibición y lectura de: 1) la Inspección Ocular que se encuentra anexa a la acusación, 2) Convenio firmado entre los Miguel Murillo Vivas y Belquis Guerrero, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. Seguidamente se le cedió la palabra al querellante Dr. ANTONIO VARGAS, quien entre otras cosas expuso: ”… Me adhiero a la acusación fiscal en contra del acusado Miguel Murillo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, perpetrado por el acusado, quien desde el día 20 de Octubre del año 1999, ha impedido a mi representada la entrada a la residencia donde tienen su hogar conyugal por medio de cadenas y candados. Conducta que además estuvo precedida de constantes ataques verbales y actos injuriosos como obstruirle la libre disposición en el uso a la nevera de la casa, al colocarle a la misma cadena y candado, no pudiendo tener acceso a los alimentos. Ante tal conducta mi representada acudió el día 14 de marzo del año 2000 a la Unidad de Atención a la víctima a los fines de interponer denuncia, firmando un convenio, aceptando el acusado compartir la residencia conyugal con mi representada. Sin embargo el 20 de Abril del mismo año, el acusado procedió a impedir la entrada de mi representada a su residencia, acudiendo nuevamente mi representada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Dr. Francisco García Meléndez, quien ordenó la apertura del procedimiento de conformidad con la ley. Ahora bien en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar, como una medida cautelar la Juez de Control ordenó al acusado abrir la residencia a la víctima. Posteriormente el acusado Miguel Murillo Vivas ordenó cancelar el servicio eléctrico y procedió a eliminar a mi representada de la póliza de seguro, continuando así, en forma persistente con una conducta que se traduce en tratos vejatorios para la víctima, y que no cesaron, ni siquiera en la oportunidad en que mi representada sufrió un grave accidente de tránsito que la mantuvo interna en una Clínica siendo sometida a intervenciones quirúrgicas de alto riesgo, permaneciendo por mas de seis meses incapacitada para movilizarse por si misma, y ni en esas circunstancias su cónyuge cumplió con la obligación de prestar auxilio económico y moral a mi representada, por lo que todos esos hechos sostenidos en el tiempo constituyen el delito de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley. Finalmente el querellante concluye, solicitando que el acusado sea condenado y se fije una indemnización por los daños causados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 20 y 28 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia..” Como medios de pruebas, el querellante ofreció los siguientes: 1º) Testimoniales de: Cristina Martiarenas, Dr. Bernardo Reiffer (Medico Psiquiatra), Norma Amengual, Dr. Cesar Aveledo, Médico Cirujano, Elba Rotell, Daniel Echenagucia, Renato Vásquez, Jesús Rafael Cedeño y Silvia Barroso. 2º) Documentales: exhibición y lectura de: 1) denuncia formulada por Belquis Guerrero de fecha 17-10-2000; 2) inspección ocular anexa a la acusación, 3) convenio firmando por ante la unidad de atención a la victima, 4) inspección ocular no 2000-756 y 99-724, 5) oficio fsmpene 315-2000, 6) informe elaborado por la Dra. Silvia Barroso, 7) informe no fsmpene 329-2000, 8) lectura informe medico Dr. Cesar Aveledo, 9) inspección judicial no 00-3525 de fecha 09 de marzo del 2000, 10) informe psicológico, suscrito por la Dra. Norma Rodríguez, 11) informe de CANTV 12) comunicación de SENECA donde se deja constancia del corte de luz, 13) carta emitida a la empresa ODIP.; 14) carta emitida a la Sra. Elba Rotell, 15) instrumento publico no f-639254 de fecha 27-04-200, 16) copias certificadas expediente no 5746, 17) copias certificadas expediente no 5858, 18) copias certificadas expediente no 7191, 19) copia certificadas instrumento publico de compra venta otorgado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Maneiro, bajo el no 11, tomo 1, protocolo primero, folios 50 al 54, de fecha 01-04-1998, 20) instrumento publico de capitulaciones matrimoniales, 21) copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por el Dr. Miguel Murillo por ante la Fiscalía Superior en fecha 8-5-2000, 22) copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por Miguel Murillo por ante la prefectura del municipio Maneiro en fecha 22-5-2000.
Por otra parte la defensa alegó entre otras cosas: ” ... Que se oponía a la acusación, formulada por el querellante por el delito de Violencia Física por cuanto, en la etapa intermedia de este proceso, ya fue rechazada tal calificación y en el transcurso de la Audiencia Preliminar solo se admitió por el delito de Violencia Psicológica. Igualmente rechazó la acusación por este último delito por cuanto no hay elementos en autos que prueben tal Violencia Psicológica, sostuvo la inocencia de su defendido, que nunca ha tenido la intención de hacerle daño a su esposa, que por el contrario el ha resultado víctima al tener que enfrentar un proceso penal, que lo ha mantenido limitado en su vida privada y publica desde hace mas de dos años, y por otra parte se defiende de acciones civiles, de carácter patrimonial, igualmente intentadas por su cónyuge. Se opuso a la admisión de las Inspecciones judiciales, presentadas por la querellante, pues las mismas no fueron admitidas ni incorporadas en la fase preparatoria ni solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Se opuso a la admisión de los informes de los psicólogos, presentados por el querellante por cuanto, todos son de fecha muy posterior a la denuncia, la cual data de Marzo de 2000, en tanto todos los informes privados son de Octubre del mismo año, y observa la ausencia de un examen Psiquiátrico forense que determine los daños causados. Señala igualmente que la víctima en su exposición expresó que no se trataba de agresión física sino patrimonial. Por último solicitó al tribunal que no existiendo pruebas que determinen la violencia psicológica alegada y porque, en su opinión se ha utilizado la vía penal para intimidar a su defendido, quien nunca tuvo la intención de maltratar física ni psicológicamente a su cónyuge, se desestime la acusación en contra de Miguel Murillo Vivas, Igualmente solicitó que la medida que ordena salir de su domicilio al acusado sea revocada y se decrete el sobreseimiento de la causa. Concluyó solicitando la condenatoria en costas de la querellante. Se adhirió a la comunidad de la prueba y como elementos probatorios propios presentó: Testimoniales de: Osiris Patiño, Arturo Wier y Luis Alberto Pages. Documentales: Exhibición y lectura de: 1) copias certificadas expediente no 5746; 2) copias certificadas expediente no 5858; 3) copias certificadas expediente no 7191; 4) copia certificadas instrumento publico de compra venta otorgado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Maneiro, bajo el no 11, tomo 1, protocolo primero, folios 50 al 54, de fecha 01-04-1998; 5) instrumento publico de capitulaciones matrimoniales; 6) copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por el Dr. Miguel Murillo por ante la Fiscalía Superior en fecha 8-5-2000; 7) copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por Miguel Murillo por ante la prefectura del municipio Maneiro en fecha 22-5-2000; 8) copias de documento publico administrativo, de justificativo testimonial evacuado por ante el juzgado 5to. de 1era. Instancia civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana en fecha 02-05-2000; 9) sentencia de divorcio Belquis Guerrero y Herberto Romero; 10) comprobante de cobro de honorarios profesionales de abogado a favor de Belquis Guerrero, cancelados por Miguel Murillo Vivas; 11) factura no 29436 de fecha 22-08-2000, 11) Comprobante finalización de Póliza de fecha 1-3-2000
Seguidamente se le tomo declaración al acusado previas las formalidades de ley, manifestando su voluntad de declarar y al efecto expuso entre otras cosas: ”… que era abogado, que aunque no había ejercido porque se ocupaba de asuntos de carácter mercantil, en esta ocasión quería realizar en parte su propia defensa, señalando que lo dicho por su cónyuge eran acusaciones falsas con la única intención de afectar su patrimonio, que el solo ha tratado de protegerse, que ella es menor que el 20 años, que ya tuvo otro divorcio y utilizo los mismos argumentos, que en esta oportunidad pretende despojarlo de sus bienes adquiridos antes del matrimonio y que además fueron objeto de unas capitulaciones matrimoniales, firmadas por ella, que es abogada y que no puede decir que el la engaño, que no es justo que un problema patrimonial de bienes, se ventile por la vía penal y lo coloque a el como un delincuente, siendo que como cónyuges compartieron un hogar, pero que después de tanta agresión no pueden pedirle que el sea el mismo, que nunca la agredió física ni verbalmente, que nunca tuvo intención de causarle daño psicológico y que el siente que la víctima termina siendo el, pero que parece que la Ley solo protege a la mujer. Que le pide al Tribunal declare sin lugar la acusación y le devuelva su tranquilidad, que el nunca le ha hecho nada a la víctima…”
El Tribunal admitió tanto la acusación fiscal como la querella, advirtiendo que se admitía solo por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas por las partes las cuales serán valoradas por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana critica, pudiendo desestimarse, a la definitiva, las que así estimare el Tribunal de conformidad con la Ley. No fueron admitidas los testimonios de las juezas: Clara Delgado de Almeida y Del Valle Rodríguez y la Secretaria Francys Quintana, por no ser pertinente la prueba, pues el conocimiento que tienen sobre los hechos versa sobre las actas y actos propios de sus funciones Judiciales.
Declaró la víctima BELQUIS GUERRERO VIVAS promovida como testigo por la Fiscalía y dijo entre otras cosas: ...que durante años había tenido un matrimonio feliz, pero que después comenzaron los problemas, que eso fue desde Caracas, que decidieron venir a vivir a la Isla, y se mudaron a la casa, que su cónyuge le fue infiel innumerables veces, que últimamente compartía con su amante la casa, llegando a dormir en la habitación conyugal con ella, aun estando ella presente, que los maltratos a que se refería eran maltratos de palabras, vejaciones, humillaciones, cosas como tú no sirves para nada y otras palabras que hizo uso de su derecho a demandar por vía civil y fue así como le acordaron medidas sobre los bienes, que una situación nada tiene que ver con la violencia psicológica de la que era víctima por parte del acusado, que fue necesaria la intervención del Tribunal de Control para lograr el acceso a su casa.
Continuando con el debate se llamó a los testigos presentes, todos debidamente juramentados, quienes declararon en el siguiente orden:
1) CRISTINA MARTIARENA, narró el conocimiento que tenía acerca de los hechos señalando que ella y su esposo eran conserjes en la residencia del Dr. Murillo, que el los contrató para esas funciones, que conoció a la Sra. Adriana Araque de Padrón porque ella visitaba al casa constantemente con el Dr. Murillo e inclusive le daba ordenes, que recibieron instrucciones precisas del Dr. Morillo para que no dejaran entrar a la Sra. Belquis Guerrero, que como fuera debían sacarla con palos con machetes como fuera. Que trabajaron solo un mes y finalmente concluyó manifestando que su relación con el acusado no era buena, porque el los boto del trabajo hasta los amenazó con la policía.
2) DR. BERNARDO REINFIELD, quien reconoció el contenido del informe médico que le fue presentado en el juicio, señalando que efectivamente el había tratado a la Sra. Guerrero, si mal no recordaba en dos oportunidades, que acudió a la consulta después de haber sufrido un accidente de tránsito que la dejó parcialmente incapacitada, que se encontraba psicológicamente muy mal y que no había vuelto mas, que el daño psicológico generalmente se remontaba a tres o cuatro meses anteriores a la consulta y que presentaba un estado de ansiedad
3) NORMA AMENGUAL, quien manifestó conocer a los esposos murillo Guerrero, que frecuentaba la familia, que no vio nunca agresiones físicas entre ello, pero que el Dr. Murillo de forma verbal si la agredía, que eso era, generalmente en las reuniones sociales, el terminaba diciéndole cosas pesadas como: “... eres una inútil, no sirves para nada, tú eres marica...” igualmente manifestó durante su declaración que en otra oportunidad había servido de testigo promovida por la Sra. Guerrero, en el juicio de divorcio.
4) Dr. CESAR AVELEDO, quien expuso que no conoce nada sobre el caso, que el es Médico Cirujano y como tal atendió a la señora en la Clínica La Ge, en el mes de Agosto, luego de que esta sufriera un accidente, en el que fue necesario intervenirla quirúrgicamente, que los honorarios los canceló un hermano de la Señora y no conoce al acusado, ni ha tenido mas contacto con la víctima.
5) ELBA ROTELL, expuso que como representante del condominio, solo sabe que en esa casa vive el Dr. Murillo y su esposa Belquis Guerrero, hasta que se fueron y la casa permaneció cerrada, y después regresó la Sra. Belquis , que desconoce cualquier situación entre los dos, que el señor es una persona decente y no sabe porque la llamaron. Que no tenía ningún conocimiento sobre la comunicación en que supuestamente le prohibían la entrada a la Sra. Y que tendría que revisar sus archivos para ver si existía, que la que le presentaban en la audiencia no la recordaba, que como administradora del condominio nunca conoció de ese papel.
7) DANIEL ECHENAGUCIA, agente de seguridad del conjunto residencial Las Churuatas, casa B-6 “El Anclaje”, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar. En su deposición expreso que durante el mes que trabajo allí, no llego a conocer a la Sra. Belquis Guerrero, que fue durante el mes de marzo, que en el libro de novedades que llevaban en la caseta de vigilancia, constaba que el Dr. Murillo, había dado instrucciones para que no se permitiera la salida de camiones con muebles de su casa, y también tuvo conocimiento que la Sra. Belquis no podía entrar a la casa.
8) RENATO VASQUEZ, quien manifestó igualmente ser agente de seguridad en la Urbanización, donde vivía el Dr. Murillo, manifestó, igualmente no conocer a la Sra. Guerrero, que junto con sus compañeros, habían recibido instrucciones de no dejar entrar a la Srta. Guerrero a la casa, y que el jefe les manifestó que esa orden no se podía cumplir, que en definitiva no habían tenido oportunidad de cumplir la orden, que no conocían a la Sra. Belquis Guerrero.
9) OSIRIS PATIÑO, quien fue debidamente juramentada, manifestando no conocer a la Sra. Belquis Guerrero, y que conoce al Dr. Murillo Vivas, como una persona afable, tranquilo, cero violencia,
10) ARTURO WIER, manifestó no tener ningún conocimiento sobre los hechos que era vecino del Dr. Murillo, que solo sabe que es deportista y una persona tranquila que nunca le observó actos de violencia, que no podía decir nada sobre sus relaciones con la esposa porque nunca supo nada anormal.
11) LUIS ALBERTO PAGES, manifestó que sobre los hechos de violencia psicológica no conoce nada, que tiene una galería de arte y que le une una buena amistad con el Dr. Murillo, a quien conoce como deportista, como una persona tranquila y honesta, que supone lo llaman porque en una oportunidad tuvo en su galería unos bienes muebles del Doctor y estando allí se presentó la Sra. Guerrero con un tribunal y levantaron un acta, que los bienes estaban allí para la venta, como antigüedades, pero desconoce el tipo de relaciones de la pareja y sobre eso nada tiene que declarar.
12) JESUS CEDEÑO, manifestó que el y su esposa eran los conserjes de la residencia, que trabajaron como un mes y que el Dr. Murillo le prohibió que dejaran entrar a la Sra. Belquis Guerrero, manifestó durante la declaración que efectivamente había tenido problemas con el Dr. Murillo, que se originaron a raíz de que incumplió con el contrato de trabajo, que lo había botado de su casa y amenazado con la policía. Igualmente manifestó que esa situación no condicionaba su declaración y que el solo había declarado la verdad.
13) Dra. SILVIA BARROSO, quien manifestó que la Sra. Guerrero había acudido a la Unidad de atención a la víctima y ella la había atendido y prestado el auxilio de conformidad con la ley, que se había citado al señor y luego habían firmado el convenio, que posteriormente había vuelto y se le había notificado al Ministerio Público a los fines legales pertinentes.
Seguidamente se dio lectura a los documentos presentados por las partes en el orden en que fueron exhibidos:
1- Denuncia formulada por Belquis Guerrero por ante la Unidad de Atención a la víctima.
2- Constancia médica suscrita el 21 de Octubre del año 2000, por el Médico Psiquiátra Bernardo Reinfeld, Jefe del servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Ortega de Porlamar en la que se señala Estado depresivo de la Sra. Belquis Guerrero.
3- Inspección ocular Judicial levantada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizada el 9 de Marzo de 2000, en la residencia de los cónyuges Murillo Guerrero, en la que se deja constancia del estado en que se encuentra la casa y el mobiliario existente.
4- Convenio firmado por los cónyuges Murillo Guerrero por ante la Unidad de atención a la víctima en fecha 14 de Marzo de 2000 .
5- Inspección Ocular No. 99-724, evacuada por el Tribunal del Municipio Maneiro en fecha 2l de Octubre de 1999 a solicitud de la Sra. Belquis Guerrero, en la residencia El Anclaje, dejándose constancia entre otros aspectos de la obstaculización en las puertas, impidiendo el acceso por estar cerradas con cadenas y candados.
6- Informe suscrito por la Dra. Silvia Barroso No. 051-2000 en el que se remite el caso de la Sra. Belquis Guerrero Murillo al Ministerio Público.
7 - Carta suscrita por el Dr. Miguel Murillo, a la Empresa de Vigilancia del Conjunto Residencial Las Churuatas, en la que prohibe la entrada al Conjunto de la Sra. Belquis Guerrero Vivas.
8- Comunicación suscrita por Miguel Murillo Vivas, dirigida a la Sra. Elba Rotell, administradora del Conjunto Residencial “las Churuatas” solicitándole la prohibición de entrar a la Sra. Belquis Guerrero Vivas.
9- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Septiembre de 2000
10- Factura original No. 29436, por concepto de honorarios y gastos médicos emitida por el Centro Médico La fe, en ocasión del accidente sufrido por la Sra. Belquis Guerrero de fecha 15-8-0
11- Informe del Dr. Cesar Augusto Aveledo, Médico Cirujano, que intervino a la víctima el día 15-8-00 con motivo de un accidente de tránsito.
12- Documento emanado de SÉNECA, en el que se evidencia las instrucciones giradas por el Dr. Miguel Murillo en cuanto a la suspensión del servicio eléctrico en la residencia “El Anclaje”, ubicada en el Conjunto Residencial Las Churuatas de Playa El Ángel.
13- Pólizas de Seguros contratadas por Dr. Miguel Murillo con la Empresa Adriática de Seguros., en la que se evidencia fecha de expedición y vencimiento, así como los beneficiarios de la misma.
Finalizado el debate, las partes procedieron a presentar sus conclusiones, alegando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el acusado ocasiono un daño moral que influencio en la autoestima de la víctima, tales como la deshonra, aparte de los tratos humillantes producidos por el hoy acusado, ocasionándole severos daños psicológicos, los cuales quedaron demostrados, con el informe presentado por el Médico Psiquiatra Dr. Bernardo Reinfeld, así como informes suscritos por la Psicólogo Norma Rodríguez, y Linda Canga Pernìa de fecha 25 de Octubre de 2000, por lo que solicita que habiéndose probado que efectivamente el acusado ejerció violencia psicológica sobre la víctima, sea declarado culpable y condenado en consecuencia.
En el mismo sentido se pronuncio el querellante en la oportunidad de presentar sus conclusiones, alegando que el acusado había aceptado su responsabilidad al colocar cadenas y candados en la puerta de la residencia “El Anclaje”. Hecho que igualmente se demostró con inspección ocular de fecha 21/10/99. Quedo demostrado que la demanda de divorcio, incoada por el acusado en contra de la victima esta llena de injurias graves, manifiesta que la señora es especialista en drama. Todo ello puede resumirse en un deterioro de la salud mental de la víctima, Por último señala que La conducta asumida por el acusado encuadra en el tipo delictual establecido en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 4, 6 y 28 con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 14 y 17 del Código Penal y 99 ejusdem. Por lo que solicita sea declarado culpable y condenado.
Por su parte la defensa alegó que durante el debate no se había probado el delito de Violencia Psicológica, que la mayor cantidad de pruebas documentales estaban viciadas por no haber tenido el acusado el control de las pruebas, que se trataba de pruebas preconstituidas al margen del debido proceso, y que nada aportaban en contra de su defendido, que la victima no había sido sometida a un informe Psiquiátrico, elaborado por expertos forenses como lo establece la propia ley, que pudiera establecer claramente cuando y que origina los supuestos daños psicológicos que argumenta la victima sufre, que es el Dr. Miguel Murillo Vivas, quien se encuentra acosado permanentemente por la Sra. Belquis Guerrero Vivas, quien a pesar de los supuestos maltratos psicológicos, nunca demando en divorcio a su cónyuge, mas si lo hizo por nulidad de capitulaciones matrimoniales, que aunque el Fiscal no le parezca relevante, es evidente que en el líbelo de la demanda, traído a los autos como documento público, y debidamente incorporado como prueba admitida en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, incoada por la Sra. Belquis Guerrero en contra de Herberto Antonio Romero Zerpa, utilizo los mismos argumentos que hoy le imputa a su cónyuge Miguel Murillo Vivas, que todo indica se trata de una conducta premeditada y reincidente con fines nada loables, que no habiéndose probado el delito y mucho menos la culpabilidad de su defendido solicita sea sobreseída la causa y dejadas sin efecto las medidas cautelares tomadas en al Audiencia Preliminar en contra de su defendido.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal siendo la oportunidad de analizar y valorar los medios probatorios presentados en el debate oral y publico con el objeto de determinar si efectivamente se encuentra probado plenamente la existencia del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, y la correspondiente culpabilidad del acusado, considera necesario entrar a considerar, que se entiende por Violencia Psicológica y a tales fines interpretar el contenido de la norma establecida en el artículo 6º ejusdem, cuyo texto reza:
“ Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.”
De la lectura del anterior texto infiere esta juzgadora, que a la hora de valorar o determinar la existencia material del ilícito en cuestión, es necesario probar por una parte la existencia de situaciones físicas y anímicas como: daño emocional, autoestima, perturbación del sano desarrollo del individuo y por la otra conductas activas de tratos humillantes y vejatorios, aislamientos, amenazas como desencadenantes del daño que terminaría constituyendo la violencia psicológica.
Por otra parte, se observa que la Violencia Psicológica es un delito de carácter pluriofensivo, cuya probación material, preferentemente debe hacerse a través de las llamadas pruebas directas, que le permitan, al juez con elementos ciertos, determinar la existencia real y material de las circunstancias o hechos que constituyen el delito en si, sin que le este dado al juzgador elucubrar mas allá de los elementos tangibles y comprobables que le sean presentados en el debate.
En el mismo el orden de ideas, se encuentra que, el artículo 39 de la misma ley, establece:
“una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima ..”
Tal pareciera, que del texto de la transcrita norma, se infiere, que dada las características de los elementos que conforman el tipo de violencia psicológica, el legislador previo con carácter imperativo, y como una obligación de quien pretende alegar la existencia del ilícito, constatar la existencia de los elementos constitutivos del delito, por lo que la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar el conjunto de elementos fácticos que originaron el daño sufrido y alegado por las víctimas de este tipo de delitos, cosa que la condena que recaiga sobre el acusado, realmente corresponda a los elementos específicos de ese delito y no de otro. Pues no basta con alegar conductas atípicas del acusado, sino que las mismas deben enmarcarse en lo que es el núcleo central de la acción del hecho típico que se le imputa, de lo contrario se estaría violando en forma evidente el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En el presente caso, el legislador fue celoso al establecer como elemento de convicción fundamental, la practica de una experticia forense, que por su carácter de prueba científica realizada conforme a la ley aporte dentro del sistema de la libre valoración de la prueba elementos de convicción de tal magnitud que al juez no le quede duda alguna de la existencia material y objetiva de los daños causados a la victima por una conducta atípica del acusado. Así interpreta quien aquí juzga el espíritu y propósito de la norma transcrita.
Ahora bien, analizadas detalladamente todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y publico y transcritas en esta sentencia, no se evidencia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Unidad de atención a la víctima, hubiesen en la oportunidad expresamente señalada por la Ley especial que rige la materia, ordenado la realización de una valoración médica psiquiatríca y psicológica a la Ciudadana Belquis Guerrero de Murillo, tampoco se evidencia que la víctima debidamente constituida en querellante hubiese solicitado al Tribunal de Control o a la Fiscalía del Ministerio Público la orden para someterse a una experticia forense, durante el largo tiempo transcurrido hasta llegar a la celebración del juicio, elaborada por un Médico Psiquiatra y un Psicólogo , en forma conjunta y siempre con apego al principio del control de la prueba. Sin que sea viable, en criterio de quien aquí sentencia, pretender sustituir la experticia forense con los informes, elaborados por médicos o expertos privados, a solicitud de una sola de las partes, que al no ser corroborados posteriormente por el o los Médicos Forenses, amen de haberse violado el principio del control de la prueba, no surten los efectos de prueba judicial, requeridos para dar por probado el delito de Violencia Psicológica. Sin que por ello se desmedre de la calificada opinión de los distintos profesionales, que en el ejercicio de sus conocimientos, emitan opiniones, pero que al ser testadas o impugnadas por las partes y no reunir los requisitos propios de validez de las pruebas preconstituidas, necesariamente han de desestimarse, en aras de preservar el principio de igualdad de las partes y el debido proceso.
Es así que en opinión de quien aquí sentencia, se hace necesario analizar el medio probatorio presentado por la Fiscalía y el querellante inherente al testimonio del Dr. Bernardo Reinfield Médico Psiquiatra, cuyo dicho como experto aunado al informe médico por el elaborado, se valoran en conjunto y solo constituyen un elemento de convicción aislado, que al no poder ser concatenado a ningún otro medio eficaz de prueba, carece de la eficacia probatoria suficiente para cumplir con el fin de dar por probada la existencia del delito de Violencia Psicológica, pues la prueba fundamental e insustituible a los fines de dar por probada la corporeidad material del ilícito penal, tipificado en el artículo 20 de la Ley, viene a ser la experticia forense, debidamente incorporada al debate oral, pudiendo existir otros muchos elementos o indicios que analizados individualmente constituyan un principio de prueba, pero solo al ser adminiculados a la experticia forense, incidiran en el animo de quien juzga, de que efectivamente se esta en presencia de este tipo de delitos y no en una probabilidad de su existencia. Por lo que no existiendo en el presente caso ni la experticia forense en los términos ya descritos, ni ningún otro elemento de convicción, que aislados o concatenados entre sí, permitan ser valorados como relevantes y conducir a la convicción judicial necesaria, para dar por probada la corporeidad material del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar que no ha sido probada la corporeidad material del delito y así se declara.
Por otra parte resulta inoficioso analizar las pruebas en relación con la culpabilidad, por cuanto al no existir delito mal puede imputársele su comisión a persona alguna, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acusación fiscal y la querella interpuesta y consecuencialmente, al no haberse probado la existencia del hecho punible, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia necesariamente ha de ser absolutoria y así se establece.
PRUEBAS DESECHADAS
Testimoniales:
BELQUIS GUERRERO DE VIVAS: estima esta juzgadora que, el dicho de la victima está referido exclusivamente a una serie de actos o percepciones de carácter intimo o emotivos, cuya valoración jurídica resulta de difícil apreciación, por tratarse de hechos subjetivos no sujetos a la probación única del testimonio de la víctima. Por lo que, siendo susceptibles los hechos de ser probados con elementos distintos al dicho de la víctima, encuentra esta juzgadora poco conveniente, en el caso de autos, darle valor probatorio alguno a sus alegatos. pues aplicando las máximas de experiencia, y admitido como fue tanto por la víctima como por el acusado que se encuentran en un largo proceso de divorcio y conflictos judiciales de carácter patrimonial, la experiencia común nos dice que en los casos de divorcio, los involucrados no están precisamente en condiciones anímicas de narrar con imparcialidad y objetividad las conductas de cada cónyuge, generalmente y así lo observamos en la practica diaria las parejas caen en excesos y ventilan sus intimidades mas celosas a la luz publica, circunstancias que no se darían en condiciones normales. En consecuencia y aplicando el sistema de la libre valoración de la prueba, y no estando el dicho de la víctima, corroborados por pruebas de carácter técnico irrefutables obtenidas conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible a esta juzgadora darle valor probatorio alguno, encontrando ajustado a derecho, desestimarlo y así se establece.
CRISTINA MARTIARENA, señalo que ella y su esposo eran conserjes en la residencia del Dr. Murillo, que el los contrató para esas funciones, que conoció a la Sra. Adriana Araque de Padrón porque ella visitaba al casa constantemente con el Dr. Murillo e inclusive le daba ordenes, que recibieron instrucciones precisas del Dr. Morillo para que no dejaran entrar a la Sra. Belquis Guerrero, que como fuera debían sacarla con palos con machetes como fuera. Que trabajaron solo un mes, para concluir manifestando que su relación con el acusado no era buena, porque el los boto del trabajo hasta los amenazó con la policía.
JESUS CEDEÑO, manifestó que el y su esposa eran los conserjes de la residencia, que trabajaron como un mes y que el Dr. Murillo le prohibió que dejaran entrar a la Sra. Belquis Guerrero, manifestó durante la declaración que efectivamente había tenido problemas con el Dr. Murillo, que se originaron a raíz de que incumplió con el contrato de trabajo, que lo había botado de su casa y amenazado con la policía. Igualmente manifestó que esa situación no condicionaba su declaración y que el solo había declarado la verdad.
El dicho de estos testigos no le merece credibilidad a esta juzgadora, pues ambos son contestes en cuanto a la animadversión que sienten por el acusado, y al respecto, la experiencia común nos indica que cuando un trabajador es despedido por su patrono, en forma injustificada y si como en el presente caso, lo han manifestado los testigos se sienten atropellados y burlados en sus condiciones de trabajo, además de haber sido amenazados por el acusado con llamar a la policía, difícilmente sus versiones pueden estar libres de elementos subjetivos negativos en contra del acusado, aun en forma inconsciente por las circunstancias que rodean su animo, quedando la duda, de si la percepción de los hechos narrados corresponde fidedignamente a lo que sucedió o si por el contrario, hay una percepción errónea los hechos sobre los cuales testifican. Por consiguiente, esta juzgadora existiendo duda razonable sobre la veracidad de sus dichos no le concede valor alguno a los mismos y así se establece.
NORMA AMENGUAL, quien manifestó conocer a los esposos murillo Guerrero, que frecuentaba la familia, que no vio nunca agresiones físicas entre ellos, pero que el Dr. Murillo de forma verbal si la agredía, que eso era, generalmente en las reuniones sociales, el terminaba diciéndole cosas pesadas como: “... eres una inútil, no sirves para nada, tú eres marica...” igualmente manifestó durante su declaración que, no recordaba haber servido de testigo a la víctima y posteriormente al ser increpada por la defensa, manifestó si... si... es cierto en otra oportunidad serví... de testigo promovida por la Sra. Guerrero, en el juicio de divorcio.
Se desestima el dicho de la testigo, pues resulta poco creíble que la testigo recordara con precisión palabras y conductas atribuidas al acusado, acaecidas en actos sociales con mucha antelación a la demanda de divorcio, y hubiese olvidado un hecho notorio y poco frecuente como es el de haber atestiguado en un juicio, máximo cuando concurre en la misma condición y siendo las mismas partes. En consecuencia, aplicando las reglas de la máxima de experiencia y la libertad de valoración de la prueba, por las razones expuestas, se desestima el dicho de la testigo.
Dr. CESAR AVELEDO, quien expuso que no conoce nada sobre el caso, que el es Médico Cirujano y como tal atendió a la señora en la Clínica La Fé, en el mes de Agosto, luego de que esta sufriera un accidente, en el que fue necesario intervenirla quirúrgicamente, que los honorarios los cancelo un hermano de la Señora y no conoce al acusado, ni ha tenido mas contacto con la víctima.
ELBA ROTELL, expuso que como representante del condominio, solo sabe que en esa casa vive el Dr. Murillo y su esposa Belquis Guerrero, hasta que se fueron y la casa permaneció cerrada, y después regresó la Sra. Belquis , que desconoce cualquier situación entre los dos, que el señor es una persona decente y no sabe porque la llamaron. Que no tenía ningún conocimiento sobre la comunicación en que supuestamente le prohibían la entrada a la Sra. Y que tendría que revisar sus archivos para ver si existía, que la que le presentaban en la audiencia no la recordaba, que como administradora del condominio nunca conoció de ese papel.
Se desestiman los anteriores dichos por cuanto son absolutamente irrelevantes y nada aportan al esclarecimiento de los hechos objeto del juicio.
DANIEL ECHENAGUCIA, agente de seguridad del conjunto residencial Las Churuatas, casa B-6 “El Anclaje”, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar. En su deposición expreso que durante el mes que trabajo allí, no llego a conocer a la Sra. Belquis Guerrero, que fue durante el mes de marzo, que en el libro de novedades que llevaban en la caseta de vigilancia, constaba que el Dr. Murillo, había dado instrucciones para que no se permitiera la salida de camiones con muebles de su casa, y también tuvo conocimiento que la Sra. Belquis no podía entrar a la casa.
RENATO VASQUEZ, quien manifestó igualmente ser agente de seguridad en en la Urbanización, donde vivía el Dr. Murillo, manifestó, igualmente no conocer a la Sra. Guerrero, que junto con sus compañeros, habían recibido instrucciones de no dejar entrar a la Srta. Guerrero a la casa, y que el jefe les manifestó que esa orden no se podía cumplir, que en definitiva no habían tenido oportunidad de cumplir la orden, que no conocían a la Sra. Belquis Guerrero.
Se trata de testigos referenciales, cuyos dichos no pudieron ser constatados con el dicho del testigo principal, de quien supuestamente les devino el conocimiento de la orden, en consecuencia encuentra esta juzgadora que no aportaron ningún elemento de convicción que pudieran valorarse como indicios en la probación de los hechos objeto del juicio, razón por la cual se desestiman y así se establece.
OSIRIS PATIÑO, manifestó no conocer a la Sra. Belquis Guerrero, y conocer al Dr. Murillo Vivas, como una persona afable, tranquilo, cero violencia…
ARTURO WIER, manifestó no tener ningún conocimiento sobre los hechos que era vecino del Dr. Murillo, que solo sabe que es deportista y una persona tranquila que nunca le observó actos de violencia, que no podía decir nada sobre sus relaciones con la esposa porque nunca supo nada anormal.
LUIS ALBERTO PAGES, manifestó que sobre los hechos de violencia psicológica no conoce nada, que tiene una galería de arte y que le une una buena amistad con el Dr. Murillo, a quien conoce como deportista, como una persona tranquila y honesta, que supone lo llaman porque en una oportunidad tuvo en su galería unos bienes muebles del Doctor y estando allí se presentó la Sra. Guerrero con un tribunal y levantaron un acta, que los bienes estaban allí para la venta, como antigüedades, pero desconoce el tipo de relaciones de la pareja y sobre eso nada tiene que declarar.
Analizados todos y cada uno de los anteriores testimonios, encuentra quien aquí sentencia, que los mismos carecen de relevancia probatoria a los fines del proceso y en consecuencia se desestiman y así se establece.
Dra. SILVIA BARROSO, quien manifestó que la Sra. Guerrero había acudido la Unidad de atención a la víctima y ella la había atendido y prestado el auxilio de conformidad con la ley, que se había citado al señor y luego habían firmado el convenio, que posteriormente había vuelto y se le había notificado al Ministerio Público a los fines legales pertinentes.
Testimonio que se analiza en conjunto con las siguientes documentales: acta contentiva de denuncia mulada por Belquis Guerrero Vivas en la Unidad de Atención a la victima, Convenio firmado por la victima y el acusado por ante la citada Unidad, y el Informe debidamente suscrito por la Dra. Barroso en su condición de Coordinadora de la referida Unidad dirigido al Ministerio Público. Elementos probatorios todos, que tienen su origen en el dicho de la victima, y plasmado en actos administrativos elaborados por la Unidad de Atención a la Victima, como órgano de Protección a la víctima, cuyo origen se circunscribe única y exclusivamente a la información dada por la víctima, mas no emergen elementos constitutivos de convicción que incidan en el animo de esta juzgadora para dar por probada la existencia real de los hechos constitutivos del delito objeto del juicio. Pues tales documentales solo prueban que efectivamente la Ciudadana Belquis Guerrero acudió a esa unidad, donde expuso sus alegatos y de conformidad con la ley fueron tramitados según las circunstancias por la autoridad administrativa, mas no surge de allí prueba alguna del delito y mucho menos de la culpabilidad. Por lo que considera esta juzgadora irrelevante el conjunto probatorio y en consecuencia lo desestima y así lo establece.
Igualmente analizadas fueron las siguientes documentales :
1- Inspección Judicial No. 99-724 de fecha 21 de Octubre de 1999
2- Inspección Ocular No. 2000-756 de fecha 9 de Octubre de 2000
3- Inspección Judicial No. 00-3525 de fecha 16 de Octubre de 2000
4- informe psicológico, suscrito por la Dra. Norma Rodríguez,
5 - informe de CANTV
6 - Constancia de SENECA
7- carta emitida a la empresa odip.
8- carta emitida a la Sra. Elba Rotell,
Por cuanto todas las documentales anteriormente referidas, fueron practicadas en contravención a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo reconocidas por sus otorgantes en el juicio oral y público, ningún valor probatorio debe dársele y así se establece.
9- instrumento publico no f-639254 de fecha 27-04-200
10- copias certificadas expediente no 5746,
11- copias certificadas expediente no 5858,
12 - copias certificadas expediente no 7191
13- copia certificadas instrumento publico de compra venta otorgado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Maneiro, bajo el no 11, tomo 1, protocolo primero, folios 50 al 54, de fecha 01-04-1998,
14- instrumento público de capitulaciones matrimoniales,
15- copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por el Dr. Miguel Murillo por ante la Fiscalía Superior en fecha 8-5-2000,
16- copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por Miguel Murillo por ante la prefectura del municipio Maneiro en fecha 22-5-2000.
17- copias certificadas expediente no 5746;
18- copias certificadas expediente no 5858;
19- copias certificadas expediente no 7191
20- copia certificadas instrumento publico de compra venta otorgado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Maneiro, bajo el no 11, tomo 1, protocolo primero, folios 50 al 54, de fecha 01-04-1998;
21- instrumento público de capitulaciones matrimoniales;
22- copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por el Dr. Miguel Murillo por ante la Fiscalía Superior en fecha 8-5-2000;
23- copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por Miguel Murillo por ante la prefectura del municipio Maneiro en fecha 22-5-2000; 25 copias de documento publico administrativo, de justificativo testimonial evacuado por ante el juzgado 5to. de 1era. Instancia civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana en fecha 02-05-2000;
24- sentencia de divorcio Belquis Guerrero y Herberto Romero;
25- comprobante de cobro de honorarios profesionales de abogado a favor de Belquis Guerrero, cancelados por Miguel Murillo Vivas;
26- Factura original No. 29436, por concepto de honorarios y gastos médicos emitida por el Centro Médico La fe, en ocasión del accidente sufrido por la Sra. Belquis Guerrero de Murillo.
27- Comprobante finalización de Póliza de fecha 1-3-2000
28- Factura original No. 29436, por concepto de honorarios y gastos médicos emitida por el Centro Médico La fe, en ocasión del accidente sufrido por la Sra. Belquis Guerrero de Murillo.
Las pruebas documentales anteriormente referidas, son bien documentos públicos de carácter privado por tratarse de copias certificadas de juicios de carácter civil, o bien documentos privados entre partes, observándose que ninguno de ellos aporta elementos de interés probatorio para el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio, por lo que son desestimados y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano MIGUEL MURILLO VIVAS, identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando en consecuencia sin efecto cualquier medida de coerción personal impuesta sobre el prenombrado ciudadano, así como cualquier otra medida de carácter precautelar dictada como consecuencia de este proceso, no obstante se le aclara a las partes expresamente que el domicilio conyugal permanece intacto de conformidad con las previsiones que sobre la materia establece el Código Civil, por lo que ambos cónyuges tienen derecho a permanecer en la vivienda común, hasta tanto sea resuelta por vía jurisdiccional competente, cualquier controversia que planteada por las partes surja sobre la materia. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a la querellante. La presente sentencia ha sido dictada de conformidad con lo previsto en los artículos 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Díaricese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio No.2, del Palacio de Justicia, en la ciudad de la Asunción a los 22 días del mes de Abril de 2003.
La Jueza de Juicio N.2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria,
Ab. Montserrat Pallares T.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
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