JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA: Abg. FRANCYS QUINTANA
IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL RIVERA ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de diciembre del año 1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad N° 15.754.697 y residenciado en el Sector Conejero, Calle Charaima, Casa s/n, casa de color verde con rejas verde, cerca del club de Leones, Porlamar, Estado Nueva Esparta
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dra. ARACELIS MOLINA

En el día de hoy, diez (10) de abril del dos mil tres (2003), una vez constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 para verificar la Audiencia Oral y Pública, conforme lo preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y abierto el debate, el Fiscal del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, procedió a requerimiento de esta Juzgadora a presentar acusación en contra del Imputado ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERA ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 84 y el artículo 472, todos del Código Penal.

Seguidamente y una explanada la acusación fiscal, la defensa pública del acusado, Dra. ARACELIS MOLINA, toma la palabra y refiere a la instancia que su defendido le ha manifestado que tiene la intención de Admitir los Hechos, en los términos indicados en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos se sucedieron bajo la vigencia de la Ley Adjetiva Penal derogada y en concordancia con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aplicación de la Extraactividad de la ley ; y, por consiguiente pide para el mismo, la inmediata aplicación de la pena, solicitando que en la definitiva sea tomado en cuenta a su favor, las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales y tenía más de 18 años y menos de 21 para el momento de la comisión de los hechos y refiere sea oído su representado. En el evento anterior esta Juzgadora pone en conocimiento del acusado del hecho que se le atribuye, le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone de sus Derechos y Garantías tanto procesales como constitucionales, de conformidad con los textos de los artículos 131 de la Norma Penal Adjetiva y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el acusado ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERA ROJAS manifiesta su intención de rendir declaración y ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, libremente, sin juramento y sin coacción de alguna naturaleza.
PENALIDAD

Esta Juzgadora, argumentado lo anterior, observa que los delitos que se le imputan al prenombrado acusado, como lo son el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal , establece una penalidad de OCHO (8) a DIESCISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; y, el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 472 del Código Penal, establece una penalidad de TRES (3) meses a UN (1) AÑO DE PRISION, siendo para el delito de mayor entidad, su término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero en virtud de que el acusado era menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho y él mismo no registra antecedentes penales, por aplicación del artículo 74 en sus ordinales 1° y 4° ibidem, se acuerda imponerle la pena en su límite inferior, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y al subsumir su conducta en los términos estipulados en el artículo 84 de la Norma Penal Sustantiva, debemos rebajar la pena a ser impuesta en la mitad, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, la cual por aplicación de la pena tipificada en el artículo 472 y todo en concordancia con los contenidos del artículo 87 de la Ley Penal Sustantiva, deberá incrementarse en dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión en presidio, quedando dicha pena, una vez hechos los cómputos correspondientes en CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES DE PRESIDIO. No obstante y por aplicación de los contenidos del artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sin bien hubo violencia contra las personas, el acusado ha actuado en grado de complicidad y valorando el daño leve causado al bien jurídico afectado, se disminuye dicha pena a la mitad , quedando en definitiva la pena a ser cumplida por el acusado ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERA ROJAS en DOS (2) AÑOS QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, mas las PENAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano. Asimismo, se ORDENA mantener al prenombrado acusado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este Tribunal en fecha 25 de octubre del año 2002, debiendo él mismo cumplir en libertad con las condiciones impuestas hasta tanto se ejecute y quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERA ROJAS, ampliamente identificado al inicio de esta sentencia, a cumplir la pena de, DOS (2) AÑOS QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO mas las PENAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 84 y el artículo 472, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal y el artículo 16 Ibidem. Todo de conformidad con los artículos 367, 376 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENANDOSE mantener al prenombrado acusado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este Tribunal en fecha 25 de octubre del año 2002, debiendo el mismo cumplir en libertad con las condiciones impuestas hasta tanto se ejecute y quede firme la presente decisión
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diez (1O) días del mes de abril del año dos mil tres (2003).

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA

Abg. FRANCYS QUINTANA

En esta misma fecha previo anuncio d ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. FRANCYS QUINTANA










CAUSA N° 1U-537-01
AAR/fq