República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Abril del 2003

Vista la solicitud de Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2,3,5 y paragrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, formulada por la Dra. MARITERESA DIAZ, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado ALIRIO RAFAEL MUJICA MATA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-01-81, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.542.758, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Sector Los Clavelitos, entrando por la pista de Karting, casa de bloque sin frisar, cerca de la Bodega de Maria Chita, Estado Nueva Esparta; así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva realizada por el Abogado Dr. LUIS FUENTES, actuando en su carácter de Defensor Publico del imputado de autos. Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La ciudadana Dra. MARITERESA DIAZ, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, presenta al imputado ALIRIO RAFAEL MUJICA MATA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, en virtud que en fecha 26 de abril del 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Estado, amparados en la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nª 1 de este Estado, se dirigieron a una residencia ubicada en la calle Amador Hérnandez, entre la Terranova y calle Charaima, Porlamar, signada con el Nª 20-10, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en compañía de dos testigos, en el sitio fueron atendidos por el ciudadano ALIRIO RAFAEL MUJICA MATA, a quien se le efectúo revisión corporal y se localizó en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía la cantidad de treinta y ocho mil quinientos (38.500) bolívares, en billetes de diferentes denominación y en la pretina del pantalón un envoltorio de color azul y blanco, atado con hilo de color marrón, contentivo a su vez de cuarenta y seis envoltorios envueltos en material sintético de colores azules y blanco, resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS; asimismo se localizó en una ventana que se encuentra en la sala, un envase de material sintético transparente, el mismo tenía dentro una tijera, varios recortes de material sintético de colores azul y blanco y un carrete de hilo para coser de color marrón; en razón de lo expuesto considera que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción suficiente para estimar que el imputado es el autor del referido hecho; asimismo solicita la continuación del proceso por la vía ordinaria -
El imputado se acogió al precepto constitucional, la defensa Dr. LUIS FUENTES, por su parte manifestó: “..que su defendido le había manifestado que era consumidor y que el dinero incautado es proveniente de su trabajo, que no fue posible la realización de los exámenes establecidos en el artículo 114 de la Ley Especial, en razón de ello solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 243 de la Ley Adjetiva.-
De las actas se desprende la entrevista testifical de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR y ASDRUBAL JOSE GONZALEZ; Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la actuación policial, la Experticia química practicada a la sustancia decomisada, el reconocimiento legal de los objetos localizados y el dinero incautado.-
Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..”
Se imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de
la Ley Especial; atendiendo la conducta antijurídica prevista en la disposición señalada, los distintos supuestos de hecho en su desarrollo, el medio empleado, esta Juzgadora en Funciones de Control Nº 2, considera que de las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrita, que es merecedor de pena privativa de Libertad; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones, que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado. Este Tribunal, por todas las razones expuestas, considera que se encuentran cumplidas las exigencias de los artículo 250 y 251 ordinal 2º, 3ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ALIRIO RAFAEL MUJICA MATA; asimismo se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria- ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALIRIO RAFAEL MUJICA MATA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-01-81, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.542.758, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Sector Los Clavelitos, entrando por la pista de Karting, casa de bloque sin frisar, cerca de la Bodega de Maria Chita, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial.- Se acuerda continuar este procedimiento por vía ordinaria como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad a los fines de su ingreso en el Internado de la Región Insular.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.

LA SECRETARIA,

Abog. MAXIMILIANA GIL MILLAN.-

CAUSA Nº: 2C- 1729-03