República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Abril del 2003


Habiéndose reservado el Tribunal, el lapso legal para decidir, en el acto de presentación de imputado en la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones: el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicita se le decrete la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PEDRO RAFAEL GUZMAN CARIACO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21 de Marzo de 1965, de 38 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio transporte, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.190, residenciado en el Estado Anzoátegui, Ciudad de Puerto la Cruz, calle La Marina, Sector Los Yaques, casa N° 45, encontrándose en el Estado Nueva Esparta de vacaciones, hospedándose en el Hotel Mar-Lui, Habitación N° 27, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; JOSE LUIS ROJAS ESTABA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1978, de 24 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.377, residenciado en el Estado Anzoátegui, Ciudad de Puerto la Cruz, Sector Los Yaques, calle Nueva Esparta, casa N° 26, encontrándose en el Estado Nueva Esparta de vacaciones, hospedándose en el Hotel Mar-Lui, Habitación N° 27, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; JOSE ELIOBARDO RUIZ MEZA, quien es venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1966, de 36 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.540.926, residenciado en el Estado Anzoátegui, Ciudad de Puerto la Cruz, Urbanización Los Cerezos, Bloque 10, apartamento 04-03, encontrándose en el Estado Nueva Esparta de vacaciones, hospedándose en el Hotel Mar-Lui, Habitación N° 27, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y JAVIER JOSE GÓMEZ NAVAS, quien es venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14 de Junio de 1971, de 31 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio decorador, titular de la cédula de identidad N° V-10.998.819, residenciado en el Estado Anzoátegui, Ciudad de Puerto la Cruz, Prolongación avenida Paseo Colón, Urbanización Los Cerezos, Bloque 13, piso 4, apartamento 4-B, encontrándose en el Estado Nueva Esparta de vacaciones, hospedándose en el Hotel Le-Park, Habitación N° 309, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes se encuentran debidamente asistidos por los profesionales del derecho, DR. LARKE PEREZ, DR. ROMULO RIVERO y DR. ANASTACIO RIVERO, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 44.772, 24832 y 42008, respectivamente.

El ciudadano Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta a los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUZMAN CARIACO, JOSE LUIS ROJAS ESTABA, JOSE ELIOBARDO RUIZ MEZA y JAVIER JOSE GÓMEZ NAVAS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 NÚMERALES 3°, 4° Y 9° del Código Penal, en virtud que en fecha 23 de abril del 2003, se dio inicio a una investigación , asignándole a la misma el N° G347-381 (17- F5-0364-03), con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano FELIX ALEJANDRO LOPEZ VILLARROEL, quien afirmo que cuando llegó a su casa personas desconocidas luego de violentar la puerta principal de la misma sustrajeron un juego de pistolas de compresor para pintar, un esmeril usada, como trescientos mil bolívares en efectivo, todo por un monto de seiscientos mil bolívares, luego agrega que el ciudadano ANTONIO RAMON GUERRA BELLO, le informó que momentos cuando se desplazaba en su vehículo pudo observar a los ciudadanos frente a su casa y a un tercero huyendo, estos sujetos abordaron un vehículo toyota, modelo corola, verde, placas JAE- 60E logrando llevarse los objetos descritos.. posteriormente en fecha 24 de abril del 2003, el ciudadano ANTONIO RAMON GUERRA BELLO, cuando se desplazaba por el comando motorizado de Achípano pudo observar estacionado en dicho comando un vehículo toyota con las mismas características en el cual huyeron los sujetos que hurtaron al señor Félix, acude a dicha sede y se le informa que el mismo fue retenido con varios objetos, dicho vehículo era tripulado por PEDRO RAFAEL GUZMAN CARIACO, JOSE LUIS ROJAS ESTABA, JOSE ELIOBARDO RUIZ MEZA y JAVIER JOSE GÓMEZ NAVAS, logrando reconocer a tres ciudadanos, quienes señalaba como autores del hecho, luego se presenta la victima quien reconoce los objetos los cuales le fueron hurtados de su casa; solicitando orden de aprehensión, de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada; por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal;

Vista la declaración de los imputados, así como lo expuesto por la defensa de la cual se desprende lo siguiente: “Escuchados los señalamientos hechos por el fiscal, he de señalar lo siguiente: Como claramente nuestros representados han sido contestes en señalar que fueron detenidos por funcionarios de la Brigada Motorizada el día Martes 22 de abril a las 11 de la mañana, por una verificación de antecedentes, este hecho motivó a que uno de los familiares de los imputados contrataran los servicios de esta defensa privada, Anastasio hizo acto de presencia ese mismo día a las 2 de la tarde en la sede de la Brigada Motorizada para verificar la información de la detención, a lo que le dijeron que era para verificar antecedentes penales. Al día siguiente vuelve y habla con William González, y que a la Fiscalía se le había informado que era por alteración al orden publico, y se presenta una discusión con este funcionario porque el podía hacer lo que le da la gana. Ese mismo día pone a la orden del prefecto a los imputados por instrucciones del Fiscal, y se le preguntó al ciudadano Fiscal si se estaba gestionando alguna orden de captura en contra de nuestros defendidos a lo que dijo que no. De los sucesos de la Brigada Motorizada con el funcionario William González, se interpuso denuncia contra dicho funcionario, y hasta ese momento desconocíamos los motivos para detener a nuestros defendidos. El funcionario Aaron el 22 de Abril a las 10 de la noche, por órdenes del Fiscal, realiza inspección ocular en la casa del ciudadano presuntamente victima de los Hechos Félix Villarroel, y si se dice que nuestros defendidos cometieron el hecho a las 8 de la noche, ellos a esa hora estaban detenidos, por lo que no pudieron haberlo hecho o los funcionarios son cómplices de los imputados. Otro hecho que vicia de nulidad absoluta a este procedimiento es que el 23/04/03, se les toma declaración a la supuesta víctima, donde dicen no haber recuperado ningún objeto del hurto, habiendo en la causa avalúo de bienes no recuperados, pero dada la investigación hecha, se le toma declaración ese mismo día al señor Ramón y a la supuesta víctima Félix Villarroel, y dicen haber visto dentro del carro, el 24/04, haber visto dentro del carro a las personas que hurtaron en su casa, habiendo declarado el día anterior que no había visto nada. No le queda ninguna duda a esta defensa que esta causa ha sido abierta con el único ánimo de perjudicar a nuestros defendidos, tomando en consideración lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de obligatorio cumplimiento y que no fue cumplida el día que detuvieron a nuestros defendidos. Se les viola el debido proceso a los imputados, ya que se incumplió con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha violado el artículo 44 de la Constitución Nacional. El ciudadano fiscal de acuerdo a sus actas, los funcionarios hicieron del conocimiento de la PTJ que tenían 4 detenidos, y porque si existía una investigación no fueron puestos a la orden de PTJ y a la orden del Fiscal para ser presentados a las 48 horas, y porque se pidió una orden de privación de libertad si ya estaban detenidos. También se violo el artículo 49 ordinal 1º, siendo que nunca conocieron el motivo de su detención, cuando se violó el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal igual que el 207 ejusdem, ya que no estamos en presencia de una flagrancia ya que no se cumplen los dispositivos del artículo 248 del mismo código. El ciudadano Fiscal solicita de acuerdo al artículo 250 la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del cual hay que analizar los elementos, igualmente hay que analizar los dispositivos del artículo 455 del Código Penal, lo cual hace nugatorio el derecho a la defensa. Existe una falsedad y contradicción en las declaraciones de la victima y el testigo presencial, ya que dan dos versiones de los hechos. No existe asimismo un acta policial que dejara constancia de lo encontrado en el vehículo. Esta defensa no pone en duda que exista la comisión de un hecho punible, mas estamos en ausencia de los elementos para demostrar que nuestros defendidos son autores o partícipes del mismo. Otro hecho donde se viola este procedimiento es que el supuesto testigo había reconocido en los calabozos a nuestros defendidos, lo cual no se hizo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de todas las nulidades esgrimidas en este acto es que solicito a la ciudadana Juez decreta la nulidad del presente procedimiento, por el principio de afirmación de libertad y derecho a la defensa, se ha violado inclusive el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado de que la ciudadana Juez no considere lo procedente por esta defensa, considera la misma que no están llenos los extremos del artículo 250, ya que no se encuentra totalmente demostrada la comisión del delito ni la participación de nuestro defendidos en el mismo, y con respecto al peligro de fuga, no se llena este extremo, por lo que solicito se decrete la Libertad Plena de los mismos y en su defecto y en virtud del IN DUBIO PRO REO, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no tienen porque demostrar su inocencia, sino a la Fiscalía demostrar su culpabilidad en los hechos. En el caso en que se decrete la Privación Preventiva de nuestros defendidos, solicito se trasladen a la Base Operacional N° 3 de INEPOL, para que no se les sigan violando sus derechos humanos…

De las actas se evidencia denuncia común, realizada en fecha 22 de Abril del 2003, por el ciudadano FELIX ALEJANDRO LOPEZ VILLARROEL, informando que personas desconocidas se introdujeron a su residencia ubicada en la Calle Cauca, casa sin numero, Guatamare, y lograron llevarse dinero en efectivo, prendas de vestir y otros objetos…entrevista testifical del ciudadano ANTONIO RAMON GUERRA BELLO, realizada en fecha 24 de Abril del 2003….

Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..”

Se imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 NÚMERALES 3°, 4° Y 9° del Código Penal, atendiendo la conducta antijurídica prevista en la disposición señalada, los distintos supuestos de hecho en su desarrollo, el medio empleado, esta Juzgadora en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir: PRIMERO: vista la solicitud Nulidad Absoluta realizada por la defensa, considera que de las actas se evidencia que no se ha violado el lapso señalado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ha sostenido que ese lapso de 48 horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, en caso de que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, por aplicación de los Tratados Internacionales, en este caso se presenta una aprehensión por captura, dentro del lapso; al no violarse derecho o garantía constitucional que se pretende tutelar, no se puede declarar la nulidad. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad; asimismo dentro de las funciones instructores de los órganos de Policía, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo IV en concordancia con la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas otorgan facultades expresas a los órganos de policía, y en el artículo 15 de la referida Ley se establece que estos apoyaran para impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger de las cosas de tal forma que no se modifiquen; no habiéndose violado dicho lapso ni el derecho a la libertad y seguridad personal, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, realizada por la Defensa, por cuanto la norma constitucional tiene supremacía en relación a la norma adjetiva penal.-SEGUNDO; nos encontramos en el inicio de una investigación, y la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo, que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan, que los imputados de auto han sido autores o participes del hecho punible, que es de acción pública y su persecución penal no se encuentra prescrita, que es merecedor de pena privativa de Libertad ; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones, que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que los Imputados tengan vinculación causal con el delito imputado . TERCERO: Es por lo que cumplidas las exigencias de los artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados PEDRO RAFAEL GUZMAN CARIACO, JOSE LUIS ROJAS ESTABA, JOSE ELIOBARDO RUIZ MEZA y JAVIER JOSE GÓMEZ NAVAS. ASI SE DECIDE.


DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, realizada por la Defensa, por cuanto la norma constitucional tiene supremacía en relación a la norma adjetiva penal.-SEGUNDO; de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan, que los imputados de auto han sido autores o participes del hecho punible, que es de acción pública y su persecución penal no se encuentra prescrita, que es merecedor de pena privativa de Libertad . TERCERO: Cumplidas las exigencias de los artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados PEDRO RAFAEL GUZMAN CARIACO, JOSE LUIS ROJAS ESTABA, JOSE ELIOBARDO RUIZ MEZA y JAVIER JOSE GÓMEZ NAVAS, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 NÚMERALES 3°, 4° Y 9° del Código Penal. Líbrense las correspondiente boletas de privación preventiva de libertad a los fines de su ingreso a la Sede de la Base Operacional N° 3. De igual manera se acuerda continuar este procedimiento por vía ordinaria como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.



LA SECRETARIA,


Abog. MAXIMILIANA GIL.-








CAUSA Nº: 2C- 1727-03.-