República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Abril del 2003.
193º y 144º



Vistas la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como de la Dra. EVELYN BETANCOURD BOR, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado EGLIS JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Araya, Estado Sucre, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 8.431.116, nacido en fecha 08 de Mayo de 1954, de 49 años, de estado civil soltero, residenciado en Bella Vista, Calle Marcano, casa N° 31-42, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público en el acto de presentación del imputado señala que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al imputado de autos, a quien les imputa la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que en fecha 25 de abril del 2003, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la aprehensión del imputado, quien fuera señalado como la persona que había agredido físicamente a su hijo de 14 años de edad, ERICSON HERNANDEZ GONZALEZ, causándole lesiones descritas en informe médico realizado por el médico Orlando Albornoz, siendo trasladado a consecuencia del trato dado por el padre al Hospital Luis Ortega de Porlamar; en razón de ello considera que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción suficiente para estimar que el imputado es el autor del delito y que en virtud de que se encuentra frente a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por realizar, como es el examen médico forense de la víctima, que la pena prevista para dicho delito no excede de tres años, solicita en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria.

Oída la exposición del imputado, así como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, y a pesar de la declaración del imputado, de las actas se desprende indicios para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este Tribunal en consecuencia por todo lo antes expuesto, por ser procedente lo solicitado por la representación fiscal y defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a favor del imputado EGLIS JOSE HERNANDEZ como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EGLIS JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Araya, Estado Sucre, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 8.431.116, nacido en fecha 08 de Mayo de 1954, de 49 años, de estado civil soltero, residenciado en Bella Vista, Calle Marcano, casa N° 31-42, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.-
CAUSA: 2C- 1728- 03.-