República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Abril del 2003.
193º y 144º
Vista la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como de la Dra. EVELYN BETANCOURD BOR, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio trabaja con Dry Wall en decoración, titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.176, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1976, de 26 años, de estado civil soltero, residenciado en La Encrucijada, Urbanización Villas Don Manuel, en una calle de tierra que queda en la entrada de la Urbanización, Casa Nª2, El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público en el acto de presentación del imputado señala que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al imputado de autos, a quien le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud, que en fecha 25 de abril del 2003, en horas de la madrugada, el ciudadano Julio Cesar Romero Marcano, vigilante de las Residencias Catame I, ubicada en Juangriego, participaron a funcionarios adscritos a la Base Operacional Nª 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, que en el apartamento Nª 142, aparentemente se había cometido una violación de una adolescente, los funcionarios se trasladan al referido apartamento, donde observan a la adolescente, quien les indicó que el imputado había tratado de sostener relaciones sexuales a la fuerza con ella, cuando opuso resistencia, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo; en razón de ello practicaron la aprehensión del imputado y recabaron las evidencias correspondientes; estos hechos se encuentran fundamentados en los elementos de convicción recabados por los órganos de investigaciones penales, consistentes en entrevista sostenida por con los testigos VICSOMAR BADILLO, JUAN JOSE DAZA MARCANO, ADRIANA MATA ROJAS Y JULIO ROMERO MARCANO, el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, el Acta Policial donde consta el procedimiento, suscrita por los funcionarios de la Base Operacional Nª5 de la Policía del Estado Nueva Esparta; en razón de ello considera que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en virtud de cómo sucedieron los hechos, y faltan documentos que recabar e investigaciones que hacer, solicita en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada treinta (30) días; y la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria.-
Oída la exposición del imputado, así como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, y a pesar de la declaración del imputado, de las actas se desprende indicios para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este Tribunal en consecuencia por todo lo antes expuesto, por ser procedente lo solicitado por la representación fiscal y defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a favor del imputado BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se ordena la prosecución por la vía ordinaria.- ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado BORIS RAFAEL MONTANER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio trabaja con Dry Wall en decoración, titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.176, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1976, de 26 años, de estado civil soltero, residenciado en La Encrucijada, Urbanización Villas Don Manuel, en una calle de tierra que queda en la entrada de la Urbanización, Casa Nª2, El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por
ante la oficina del alguacilazgo.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.-
CAUSA: 2C- 1725- 03.-
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