República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril del 2003
Vista la solicitud de Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. MARITERESA DIAZ, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva realizada por el Abogado Dr. JOSE LUIS BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Defensor Privado de los Imputados JESUS JOSE SILVA RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-04-1957, titular de la cédula de identidad Nª 8.473.514, de profesión u oficio Músico, residenciado en la Calle González, casa 7-12, sector Buenos Aires, la Asunción, Municipio Arismendi y ROSAURO ANTONIO SUBERO MARCANO, quien es venezolano, nacido en fecha 07-09-1969, titular de la cédula de identidad Nª 9.429.804, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle El Dique, casa 5-54, La Asunción. Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana Dra. MARITERESA DIAZ, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, presenta a los ciudadanos JESUS JOSE SILVA RIVAS y ROSAURO ANTONIO SUBERO MARCANO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial que regula la materia, en virtud que la aprehendido de los mismos, se efectuó el día 21 de los corrientes cuando se encontraban realizando la revisión de los alimentos que suministran los familiares a las personas que se encuentran detenidos en la Base Operacional Nº 1 de Porlamar, localizando en el termo que llevaban los ciudadanos mencionados dos (2) envoltorios de Marihuana y así se desprende de experticia botánica practicada a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado tener la cantidad de 15 gramos con 100 miligramos;
Vista la declaración de los imputados, así como lo expuesto por la defensa Dr. JOSE LUIS BUSTAMANTE, de la cual se desprende lo siguiente: “..que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo cual no se puede estimar que sus defendidos son autores de algún hecho punible, si bien es cierto que se encontró la droga, no es menos cierto que él solo estaba llevando la comida a su hijo y no la preparó por lo que considera que los mismos fueron utilizados, solicita aplicación de una medida cautelar se continúe por el procedimiento ordinario.
De las actas se desprende la detención infraganti de los imputados, entrevista testifical de la ciudadana Lismary León Rodríguez, experticia botánica practicada al termo de material sintético de color anaranjado y blanco, presentando un doble fondo; en el interior del mismo se encontraron Dos envoltorios, que resultó ser marihuana, con un peso bruto de Diez y Seis (16) gramos, para un peso neto de Quince (15) gramos con cien (100) miligramos.
Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..”
Se imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial; atendiendo la conducta antijurídica prevista en la disposición señalada, los distintos supuestos de hecho en su desarrollo, el medio empleado, esta Juzgadora en Funciones de Control Nº 2, considera que de las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrita, que es merecedor de pena privativa de Libertad; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones, que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que los Imputados tengan vinculación causal con el delito imputado. Es por lo que cumplidas las exigencias de los artículo 250 y 251 ordinal 2º y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESUS JOSE SILVA RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-04-1957, titular de la cédula de identidad Nª 8.473.514, de profesión u oficio Músico, residenciado en la Calle González, casa 7-12, sector Buenos Aires, la Asunción, Municipio Arismendi y ROSAURO ANTONIO SUBERO MARCANO, quien es venezolano, nacido en fecha 07-09-1969, titular de la cédula de identidad Nª 9.429.804, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle El Dique, casa 5-54, La Asunción; por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial Líbrense las correspondiente boleta de privación preventiva de libertad a los fines de su ingreso a la Sede de la Base Operacional N° 3.-. De igual manera se acuerda continuar este procedimiento por vía ordinaria como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.
La Juez de Control Nº: 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA,
Abog. MAIJOLET ROJAS.-
CAUSA Nº: 2C- 1720-03
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