República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril del 2003.
192º y 144º
Efectuada la audiencia oral de presentación, este Tribunal para fundamentar su decisión conforme las razones de hecho y derecho pasa hacer las siguientes consideraciones: el Dr. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó una Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JERONIMO MARCANO, venezolano, natural de Boca de Río, de 43 años, nacido en fecha 20.02.61, de 43 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.306.441, residenciado en Boca de Río, Sector Carujo, casa N° 4- 81, Municipio Península de Macanao; a quien le imputó la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia; debidamente asistido por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial.-
El Ministerio Público en el acto de presentación de imputado señala que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al imputado de autos, en virtud que el mismo golpeo a su esposa ocasionándole lesiones la cual arrojo un tiempo de curación de 8 días.; así mismo solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la aplicación del procedimiento por la Vía Ordinaria.-
Oída la exposición del imputado, de la cual se desprende entre otras cosas: “ yo me arrepiento de lo que hice y cuidare de Los muchachos y yo me presente voluntariamente a la policía el día martes a las 7:00 de la mañana porque tuve conocimiento el día Lunes de que me estaban buscando…así como lo expuesto por la Defensa, el cual manifiesta , que la libertad personal es una de las garantía consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en razón de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece casos excepcionales la extrema urgencia siempre que concurran los supuestos, en el presente caso no se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del referido artículo en razón de que su defendido se presentó voluntariamente a las 7: 00 de la mañana y a las 10: 00 de la mañana fue que la ciudadana Juez de Control N° 01 dicto orden de captura y no se establece el porque de la extrema urgencia, razón por la cual esa orden de captura es nula y al mismo solicita se decreta la nulidad de la misma por incumplir con los requisitos legales y violar el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…se adhiere al petitorio de una medida cautelar…
Oída la incidencia la Representación Fiscal, expone por su parte, que se consignaron constancias medicas que fueron las que analizó la Juez de Control N° 01, para constituir el hecho punible, que es el hecho que se le participo a la Juez y considero que eso podría llenar los requisitos para un hecho punible…..
Este Tribunal considera PRIMERO: atendiendo las circunstancias supra mencionadas y revisadas las actas, se desprende que el hecho ocurrió el día 14-04-05, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público había iniciado una investigación, y por cuanto dicha orden de captura, tiene como propósito la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, no habiendo situaciones de violaciones de la Constitución, la Ley y las normas internacionales, estima este Juzgador procedente DECLARAR SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, de las actas se desprenden indicios para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, este tribunal en consecuencia acuerda lo solicitado por la representación fiscal y defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no salir de la Jurisdicción del País. Por todo lo antes expuesto considera procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado JERONIMO MARCANO.-. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la defensa; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JERONIMO MARCANO, venezolano, natural de Boca de Río, de 43 años, nacido en fecha 20.02.61, de 43 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.306.441, residenciado en Boca de Río, Sector Carujo, casa N° 4- 81, Municipio Península de Macanao; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no salir de la Jurisdicción del País, sin autorización del Tribunal correspondiente.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria
Abg. YELITZA VELASQUEZ.-
CAUSA: 2C- 1714-03.-
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