República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril del 2003.
192º y 144º



Vistas la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial de los imputados FRANK BLADIMIR ASTUDILLO RODRIGUEZ Y ARGENIS EDUARDO TORREALBA RODRIGUEZ, así como por el Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Defensor en su escrito entre otras cosas señala: no se encuentran llenos los exigencias del artículo 250 ordinales 1° y 2° para decretar tan desproporcionada medida de coerción personal…..tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga,….a tal efecto se consigna adjunto este escrito, constancia de residencia de aquellos expedida por la primera autoridad civil correspondiente,…se consigna constancia de trabajo,…todo ello desvirtúa el peligro de fuga, …..SOLICITO SE REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE SUSTITUYA POR UNA MENOS GRAVOSA… …..RESULTANDO DESPROPORCIONADA LA PRIVACION DE LIBERTAD…..El Ministerio Público por su parte solicita lo siguiente: “..tenga a bien conceder una Medida Sustitutiva de presentación a los imputados que se encuentran mencionados a la causa 2C- 1704, por cuanto existen elementos a la investigación que lo hacen acreedores de la misma.-
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Este Tribunal considera que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, este tribunal en consecuencia acuerda lo solicitado por la representación fiscal y defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del País sin la debida autorización por parte del Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto considera procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados FRANK BLADIMIR ASTUDILLO RODRIGUEZ Y ARGENIS EDUARDO TORREALBA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.721.118 y 12.242.040, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del País sin la debida autorización por parte del Tribunal competente. ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANK BLADIMIR ASTUDILLO RODRIGUEZ Y ARGENIS EDUARDO TORREALBA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.721.118 y 12.242.040, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del País, Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL.-






CAUSA: 2C- 1704.-