REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 8 de abril de 2003,

En fecha 8 de abril de 2003, este Tribunal celebró audiencia de presentación del ciudadano EUGENIO MARÍN HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Boca de Río, Estado Nueva Esparta, , nacido en fecha 30 de noviembre de 1953, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 3.824.499, residenciado en la calle La Marina N° 13, Boca de Río Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual fue presentado por Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público DR. OTTO MARÍN, y solicitó en su contra la aplicación de una medida de seguridad de las previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un enfermo consumidor, mientras que la defensa Pública estuvo representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien consideró que la medida de seguridad debe ser un acto voluntario de su defendido, y aún cuando el Estado no posee los medios idóneos, solicita a este Tribunal se decrete el procedimiento administrativo y la medida de seguridad solicitada, siempre y cuando sea un acto volitivo del mismo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir acerca de la imposición de la medida de seguridad observa:

PRIMERO

De las actas de investigación se desprende que efectivamente al ciudadano imputado fue detenido el 5 de abril de 2003, a las 6:00 horas de la tarde al encontrársele en su poder bolsillo izquierdo delantero del pantalón,, la cantidad de 7 envoltorios de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada, hecho presenciado por los ciudadanos Leandro Eloy Marín Marcano y Daniel Arturo Aguilar Lugo, quienes así lo afirman en sus entrevistas, así mismo la experticia química determinó que la sustancia decomisada resultó ser Cocaína Base en una cantidad de 800 miligramos. Y el examen toxicológico determinó ser positivo en la orina para la cocaína.

SEGUNDO

Las medidas de seguridad son sanciones que impone el Estado, y que de alguna manera afectan o minimizan la libertad de los ciudadanos y el libre desenvolvimiento de las personas, su aplicación invade la vida privada de los ciudadanos imponiéndole condiciones de obligatorio cumplimiento aún en contra de su voluntad, ello radica en la protección que ofrece el Estado, a la prevención de los delitos, a la salud, de manera que su justa aplicación trata de insertar o reinsertar al sujeto que no es considerado delincuente en la sociedad y hacerlo útil y progresivo tanto para él como para la comunidad, evitando de esta forma que reiincida en su conducta y evitar que cometa delitos.

Su aplicación, por tratarse de una sanción que afecta derechos fundamentales de los ciudadanos, tiene un procedimiento legal previamente establecido, de ineludible cumplimiento por parte de los órganos de justicia, así las cosas el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una obligación para el Fiscal del Ministerio Público, cual es, que si el Ministerio Público en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento, los requisitos para tal solicitud, contendrá en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

Ahora bien, del texto del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, se infiere que para que se decrete una medida de seguridad de las previstas en el artículo 76 ejusdem, se requieren 3 requisitos primordiales:

1) Que el sujeto se declare consumidor de sustancias de sustancias prohibidas.
2) Que la cantidad decomisada en su poder esté dentro de los parámetros para considerarla una dosis personal para consumo inmediato, que para el caso de la cocaína es hasta 2 gramos y para la marihuana 20 gramos.
3) Que los exámenes tanto toxicológico así como el informe médico psiquiátrico psicológico previsto en el artículo 114 de la Ley especial , resulten ambos positivos para el consumo.

Estas circunstancias son concurrentes, de manera que el Juez debe verificarlas todas en el proceso, las dos primeros supuestos están demostrado de las actas, vale decir, el sujeto se ha declarado consumidor de cocaína y ha expresado que esa cantidad legal es una dosis personal para su consumo inmediato, la cual no excede de 2 gramos.

El último supuesto se demuestra parcialmente, puesto que del examen toxicológico se demuestra que las muestras de orina resultó positiva para la cocaína.

Los exámenes del artículo 114 a que alude la parte final del artículo 75 de la ley señalada, impone al Juez que con vista del examen psi-psiquiátrico podrá imponer una medida de seguridad, el fin de esta norma es determinar con la ayuda del experto médico, que grado de dependencia posee el sujeto consumidor, para poder determinar que medida se ajusta a su consumo, no podrá adivinar el Juez sin el resultado de éste examen si el sujeto es farmacodependiente, consumidor recreacional, ocasional y habitual, ya que la misma ley, establece, que para la cura y desintoxicación se requiere el diagnóstico médico de farmacodependiente, cuyo tratamiento se cumplirá con o sin internamiento, y la medida de seguridad de libertad vigilada requiere de un diagnóstico de consumidor ocasional o recreacional,, la cual se cumplirá bajo la vigilancia de un organismo que determine el Juez, no existe entonces, en las actas que ofrece el Fiscal del Ministerio Público el examen previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia el Tribunal considera que para decretar una medida de seguridad, debe estar presente el examen señalado, y forzosamente debe DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO EUGENIO MARÍN HERNÁNDEZ, por cuanto no se ha demostrado de las actas que grado de consumo posee el referido ciudadano, lo que imposibilita decretar una medida de seguridad de las contempladas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO EUGENIO MARÍN HERNÁNDEZ, por no estar acreditado en las actas su grado de consumo, lo cual imposibilita el decreto de una medida de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 , 76 y 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa N° 1C-1971-03