REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 7 de abril de 2003.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa en contra del ciudadano (os) imputado (os) JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva esparta, nacido en fecha 10 de enero de 1975, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°-V- 12.673.726, residenciado en la calle Nuevo Mundo, casa sin número de color marrón frente a la escuela Santa Ana al lado del taller Mecánico Estaba, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESÚS FIGUEROA. El imputado estuvo asistido de la Defensa Pública Penal DR. CARLOS LUIS MOYA. La ciudadana víctima quedó identificada como ALEGNA CAROLINA PRIETO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.027.
En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO:
El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como: Acta policial de detención in fraganti mediante la cual se deja expresa constancia, que siendo las 6:30 horas de la tarde del día 5 de abril de 2003, la comisión policial recibió llamada radiofónica donde se le informa que en la calle principal del sector San Onofre de Santa Ana, se encontraba un ciudadano que había retenido a otro el cual, intentó robar a una ciudadana con un cuchillo, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana VICTORIA MARÍA SALCEDO, quien les señaló el lugar donde su esposo tenía acorralado a un sujeto que había intentado robar a su vecina ELEGNA PRIETO, y observaron a un ciudadano con un palo de escoba en la mano y acorraló a otro que tenía un cuchillo, que procedieron a desarmar al sujeto, incautando el arma blanca y practicaron la detención del sujeto.
Todas estas circunstancias de los hechos, aparece corroborada con la entrevista de la víctima ELEGNA CAROLINA PRIETO CHOURIO, quien indicó: que el ciudadano apodado Toñito, residenciado al lado de su casa, la amenazó con un cuchillo colocándoselo en el cuello, gritándola en forma violenta que le diera los reales, que el sabía que su esposo no estaba en la casa, y que le diera los reales del mercado que él sabía que ella los tenía, que si no lo hacía la cortaría a ella y o a su niño de 1 año y 6 meses, de inmediato comenzó a dar gritos y fue cuando ingresó a su casa el ciudadano AMFORTA quien también es su vecino al darse cuenta, lo acorraló con un palo y le gritó a su esposa de nombre VICTORIA, que llamara a la policía, luego al presentarse los policías le quitaron el cuchillo y se lo llevaron. En el mismo sentido, declara el ciudadano AMFORTA VALENTI MEDINA, y la ciudadana VICTORIA MARÍA SALCEDO. Inspección en el sitio del hecho, y el reconocimiento N° 332 al arma blanca decomisada.. Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO:
De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, para creer que ha participado en este hecho, como se desprende de las actuaciones, tales como la declaración del testigo que corrobora la actuación policial de la detención in fraganti en posesión de un cuchillo, representan indicios que convencen a esta Juzgadora en la primera fase de esta investigación, para establecer la posible participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
TERCERO:
El ciudadano Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena a imponer no es igual o superior a 10 años tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido considera que respecto a este punto no hay presunción razonable de peligro de fuga.
Este Tribunal quiere dejar clara su posición contraria a la solicitud del Fiscal, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto si bien es cierto, no se dan los supuestos del ordinal 2° y el parágrafo Primero del artículo 251, señalado, no tomo en consideración la magnitud del daño causado a la integridad física de la víctima, al producirse una amenaza inminente a su vida al encontrarse por momentos con un cuchillo en su cuello, tampoco tomó en consideración la amenaza a la vida de su menor hijo de 1 año y 6 meses. La noción de integridad física ha sido definida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, al estimar que la integridad física abarca una lesión psíquica el temor a su salud y a la de su hijo se vio afectada por la amenaza indicada, además el Fiscal no consideró que el imputado vive en la residencia del lado de la víctima, en base a la solicitud del Fiscal no queda otra alternativa al Tribunal que DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, y LA PROHIBICIÓN DE MOLESTAR O FRECUENTAR A LA VÍCTIMA. Así se decide
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, por no estar acreditado el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250 ordinal 3° y el artículo 251 ordinales 2° y parágrafo primero, según solicitud del Fiscal, SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, y LA PROHIBICIÓN DE MOLESTAR Y FRECUENTAR A LA VÍCTIMA QUIEN ES SU VECINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Ejusdem. Y se decreta el procedimiento por la vía ordinaria.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS QUINTANA,
Causa N° 1C-1967-03
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