REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 7 de abril de 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa en contra del ciudadano (os) imputado (os) WIEL JOSÉ FERRER, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva esparta, nacido en fecha 6 de agosto de 1967, casado, de profesión u oficio recoge aluminio, titular de la cédula de identidad N°-V- 9.428.550, residenciado en calle San Pedro cruce con Velásquez, Ciudad Cartón, casa N° 12, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESÚS FIGUERO. El imputado estuvo asistido de la Defensa Pública Penal DR. CARLOS LUIS MOYA. La ciudadana víctima es la empresa ELE-ORIENTE.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ordinal 8° del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como: Acta policial de detención in fraganti mediante la cual se deja expresa constancia, que siendo las 8:30 de la noche del día 5 de marzo de 2003, el ciudadano ORANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ, quien pertenece a la Brigada Vecinal de la población de La Guada, momentos cuando observó en la Avenida Fucho Tovar, a un sujeto quien se encontraba sustrayendo los cables del alumbrado público, seguidamente fue detenido el ciudadano WIEL JOSÉ FERRER, en posesión de un rollo de cable TTU de color negro, de 600 V, modelo 541, en donde se puede leer en letras blancas Electro Conductores C.A. Aparece la entrevista del ciudadano ORANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ, quien ratifica que efectivamente ese ciudadano se encontraba sustrayendo los cables del alumbrado eléctrico de la avenida. Y reconocimiento a rollo de cable recuperado. Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano WIEL JOSÉ FERRER, para creer que ha participado en este hecho, como se desprende de las actuaciones, tales como la declaración del testigo que corrobora la actuación policial in fraganti en posesión de un rollo de cable, representan indicios que convencen a esta Juzgadora en la primera fase de esta investigación, para establecer la posible participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, alegada por el Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la pena que pudiera imponerse al imputado, y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera prudente hacer algunos razonamientos de hecho y de derecho:

La garantía rectora del sistema acusatorio penal, es el respeto a la libertad de las personas como principio regular y derecho inherente del ciudadano común, ella solo se ve afectada, cumpliendo con el principio de estricta legalidad, que abarca tanto la legalidad de los delitos y penas, así como la legalidad procesal.

Mientras que el principio de legalidad lata o mera se limita a exigir la ley como condición necesaria de la pena y del delito, el de estricta legalidad es más amplio ya que implica no solo la aplicación de la ley penal previa, sino también la aplicación de la norma procesal, ésta última que incluye el debido proceso y todas sus garantías.

Ambas tienen como condición el carácter absoluto de RESERVA DE LA LEY, en tal sentido que en principio, el Juez sólo puede decidir conforme a la ley pre establecida, y subsidiariamente es creador de normas particulares, cuando en un caso concreto solo le está permitido interpretarla a través de la analogía IN BONAM PARTEM, esto es porque favorece al imputado.

El punto anterior es perfectamente coherente cuando el legislador en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter RESTRICTIVO de la interpretación, cuando ella está referida a disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o aquellas que limiten sus facultades.

Ello resulta acertado para establecer, que cuando el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas a los delitos cuyas penas no excedan de 3 años en su límite máximo, y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, dispone que existe una presunción legal de peligro de fuga de aquellos delitos cuya pena restrictiva de libertad sea igual o mayor a 10 años en su límite superior, es exclusiva reserva de la ley la aplicación de estas limitaciones al imputado y no otras, que no están establecidas previamente en la ley procesal.

Resulta inadecuado, extender la interpretación ante el silencio de la ley para aquellos delitos, cuyas penas privativas de libertad estén entre las mayores de 3 años hasta las menores de 10 años, sólo aduciendo que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, si el legislador ha sido claro al determinar que sólo existe presunción razonable de peligro de fuga, cuando la pena sea igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo y no de otra manera.

Es materia de reserva legal, no sujeto a interpretación para desfavorecer al imputado, imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito imputado por el fiscal contenga una pena privativa de libertad mayor de 3 pero menor de 10 años, toda vez, que la estricta legalidad solo impone al Juez, una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, cuando ésta sea igual o mayor a diez (10) años, al concatenar el numeral 2° y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El contenido de la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta al Juez a dictar medidas sustitutivas, de delitos cuyas penas no excedan de 3 años, pues el espíritu e interpretación gramatical de esta norma, es precisamente que en delitos tan leves, debe el Juez abstenerse de privar de libertad a los ciudadanos, de ningún modo lo faculta para que interprete de manera extensiva la norma en perjuicio del imputado o acusado, teniendo como norte la presunción legal de peligro de fuga, del parágrafo primero del señalado artículo 251 en relación con el ordinal 2° y en perfecta armonía con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última le prohíbe por imperativo legal extender las disposiciones que restrinjan su libertad o limiten sus facultades.

Por lo antes expuesto, siendo el delito imputado el de HURTO AGRAVADO, cuya pena privativa de libertad no es igual o mayor a 10 años en su límite máximo, este Tribunal no acredita la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero Ejusdem, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y habiéndose recuperado en su integridad el rollo de cable objeto del delito de Hurto Agravado, el daño causado no es de gran magnitud, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado WIEL JOSÉ FERRER, se le impone la obligación de presentarse cada OCHO (8) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO WIEL JOSÉ FERRER, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ordinal 8° del Código Penal, por no estar acreditado el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250 ordinal 3° y el artículo 251 ordinales 2° y parágrafo primero, en armonía con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (8) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem. Y se decreta el procedimiento por la vía ordinaria.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa N° 1C-1964-03