|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 03 de Abril de 2003
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Dr. (a) Diógenez J. González H, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, y el artículo 108 ordinal 7º ibidem, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del delito de Robo Agravado, este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha 08 de septiembre de 1.984, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rabgel Ambrosia, mediante la cual expone: “…me encontraba paseando...se nos acercaron cuatro ciudadanos...portando armas de fuego, nos quitaron prendas…” Demostrándose así la comisión del delito de Robo Agravado.
SEGUNDO: La pena normalmente aplicada para este hecho es de 12 años de presidio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, la acción penal derivada de este hecho debe prescribir a los 15 años, pues se trata de una pena de presidio excede de los 10 años, y hasta la presente fecha, desde su inicio han transcurrido en exceso el lapso legal para declararla prescrita, en tal sentido este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por evidente prescripción de la acción penal y en consecuencia extinguida la misma, derivada del delito de Robo Agravado, tal como lo dispone el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, y el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Así se decide.
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 03 de Abril de 2003
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Dr. (a) Diógenez J. González H, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, y el artículo 108 ordinal 7º ibidem, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del delito de Robo Agravado, este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha 08 de septiembre de 1.984, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rabgel Ambrosia, mediante la cual expone: “…me encontraba paseando...se nos acercaron cuatro ciudadanos...portando armas de fuego, nos quitaron prendas…” Demostrándose así la comisión del delito de Robo Agravado.
SEGUNDO: La pena normalmente aplicada para este hecho es de 12 años de presidio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, la acción penal derivada de este hecho debe prescribir a los 15 años, pues se trata de una pena de presidio excede de los 10 años, y hasta la presente fecha, desde su inicio han transcurrido en exceso el lapso legal para declararla prescrita, en tal sentido este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por evidente prescripción de la acción penal y en consecuencia extinguida la misma, derivada del delito de Robo Agravado, tal como lo dispone el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, y el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por evidente prescripción de la acción penal y DECLARA EXTINGUIDA la misma, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-1005-03
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