REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 25 de abril de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) ROJAIME JESÚS NORIEGA TUCEN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de octubre de 1984, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 16.825.494, residenciado en el Poblado, calle Paralela, casa N° 22 al lado de Transvalcar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, el imputado estuvo asistido de la defensa pública a cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA. En el presente caso la víctima es LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO:
El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedor de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta de detención in fraganti levantada por funcionarios de la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, donde dejan constancia que el 24 de abril de 2003, a las 12: 05 horas, se desplazaban por la avenida Miranda especialmente en el sector el Poblado y avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en un esquina y al notar la presencia policial optó por lanzar algo al piso, en ese momento iba transitando un joven a quien se le pidió el favor a fin de servir como testigo y en su presencia se verificó lo lanzado resultando ser un envoltorio pequeño de material plástico amarillo, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco. Se le informó de la inspección personal y que si portaba algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, encontrándosele en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón tipo jean que portaba para el momento, una lata pequeña de metal de color blanca con rayas rojas, contentiva en su interior de la cantidad de 40 envoltorios de material plástico con una sustancia granulada de color blanco, luego en el bolsillo de la parte trasera lado izquierdo una caja de fósforo, contentiva en su interior de la cantidad de 10 envoltorios de material plástico de color blanco de una sustancia granulada de color blanco y en la parte íntima interior una caja de fósforo de color amarilla, contentiva en su interior de 13 envoltorios de material plástico de color amarillo de una sustancia granulada de color blanco, presumiblemente droga.

La entrevista al testigo presencial único ciudadano CÉSAR ALBERTO SUÁREZ, corrobora el acta de detención in fraganti, cuando afirma haber visto el comiso en posesión del imputado de los envoltorios descritos.
Experticia química donde se deja constancia que los envoltorios contenían cocaína base en la cantidad de 3 gramos con 480 miligramos.
Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO:
De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano ROJAIME JESÚS NORIEGA TUCEN, para creer que ha participado en el delito de Distribución de Estupefacientes, tal como se desprende de las actuaciones, siendo señalado como la persona detenido en el lugar, y observado por el testigo presecial, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:
Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, el Tribunal acredita que efectivamente se dan las condiciones para la presunción razonable de peligro de fuga, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o mayor a 10 años en su límite máximo, tal como lo dispone el artículo 251 ordinal 2° en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además la magnitud del daño causado, siendo la Distribución una modalidad del tráfico y un delito de lesa humanidad afecta de manera considerable a un gran número de adolescentes, niños y adultos infringiendo en ellos día a día el consumo y dependencia de cocaína, afectando no solo su integridad física sino el libre desenvolvimiento de su personalidad en todos los niveles, educativo, familiar, etc, en consecuencia, para asegurar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ROJAIME JESÚS NORIEGA TUCEN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal..

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ROJAIME JESÚS NORIEGA TUCEN, identificados en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y el procedimiento por la vía Ordinaria.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÁ LETICIA MURGUEY

Causa N° 1C-2463-03.