REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 25 de abril de 2003.
Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano (os) imputado (os) ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ NARVÁEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de mayo de 1984, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja con su papá en un camión de agua, titular de la cédula de identidad N° V- 18.939.196, residenciado en Cerro Colorado, atrás del Estadium, casa sin número, de color azul, cerca de la Policía de Cerro Colorado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, el imputado estuvo asistido de la defensa pública a cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA. En el presente caso la víctima es LA COLECTIVIDAD.
En tal sentido este Tribunal observa:
ÚNICO:
El Defensor Público Penal, DR. CARLOS LUIS MOYA, solicita la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido por cuanto es necesario la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual aduce el Fiscal, deben cumplirse los mismos extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas solo existe un acta policial la cual se acompaña con la experticia del arma objeto del delito, no demostrándose con suficientes elementos de convicción que su defendido sea autor o partícipe del hecho atribuido.
Efectivamente tal como lo afirma la defensa el Fiscal solo cuenta con el acta policial, mediante la cual, se deja constancia que en el sector Las Giles se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, y al trasladarse al lugar pudieron ver a dos ciudadanos sentados en la parada a quienes le practicaron la respectiva revisión corporal, localizándole a uno de ellos, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, marca smith & Wilson, cañón corto. Y la experticia del reconocimiento del arma.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que solo con las actuaciones policiales es imposible acreditar la participación de un ciudadano en un hecho punible, en el presente caso, no existen testigos presénciales del hecho como garantía ciudadana de la pluralidad de indicios o fundamentos de convicción para verificar la certeza del contenido del acta policial, en consecuencia, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fuerza de lo cual procede DECRETAR LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ NARVÁEZ, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, debiendo el ciudadano Fiscal continuar la investigación por la vía ordinaria a fin de establecer la verdad de los hechos y recabar los objetos activos y pasivos del hecho, así como asegurar al presunto culpable. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ NARVÁEZ, identificados en esta decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por no estar acreditado en los autos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tan solo existe el acta policial de detención in fraganti, sin testigos presénciales del hecho, DEBIENDO EL FISCAL CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA, a fin de asegurar los objetos pasivos y activos del hecho, a través de las vías legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 280 y 281 ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÁ LETICIA MURGUEY
Causa N° 1C-2462-03.
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