REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 13 de abril de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) JESÚS RAMÓN CEDEÑO MARÍN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido el 18-11-67, titular de la cédula de identidad N° V- 10.068.762, residenciado en La Guardia calle Bello Monte casa sin número, de fabricación de bloques sin frisar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y JUANA MERCEDES CEDEÑO CEDEÑO, quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacida el 11-05-69, titular dela cédula de identidad N° V- 11.142.852, residenciado en La Guardia calle Bello Monte casa sin número, de fabricación de bloques sin frisar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el primer imputado, y para la segunda sólo le imputa el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ, los imputados estuvieron asistidos de la defensa privada abogados CRUZ VELÁSQUEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ, En el presente caso la víctima es LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescritos, como lo son los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta de visita domiciliaria realizada a través de orden judicial, mediante la cual se deja expresa constancia, que siendo las 6:30 horas de la mañana del día 12 de abril de 2003, una comisión de la Policía del Estado, adscrita a la Base Operacional N° 8, en San Juan Bautista, practicaron registro autorizado ala vivienda ubicada en la calle Bello Monte, casa sin número, frente a la Bodega Juana, sin frisar donde residen dos ciudadanos de nombre Jesús Cedeño y José Sánchez, en presencia de dos testigos identificados como ARMANDO RAFAEL LEÓN ZABALETA y LUIS JOSÉ MILLÁN ROMERO, al llegar a la vivienda la misma fue abierta por la imputada JUANA MERCEDES CEDEÑO CEDEÑO, a quien la comisión le impuso el motivo de la visita y le mostró la orden judicial, dando acceso al lugar en compañía de los testigos, procediendo a efectuar la respectiva revisión encontrando en la primera habitación encima de una repisa 132 mil bolívares, 2 esclavas, 5 zarcillos, 4 anillos y 3 dijes todos de color amarillo, en la segunda habitación se halló encima de una cama un celular gris con forro negro marca Nokia, una cámara fotográfica gris con forro negro marca Olympus, debajo dela misma cama un radio portátil negro, marca motorola y un cartucho anaranjado calibre 12 mm sin percutar, en la cocina en el interior del horno se encontró un revólver calibre 38 mm y encima de un mesón de concreto 6 bolsitas contentiva de un polvo blanco, con una etiqueta que indica bicarbonato de sodio, una bolsita contentiva de sustancia granulada, etiqueta donde se lee sal de epson, una tijera de mango anaranjado y un rollo de hilo color negro, posteriormente en el baño en una de las paredes pegadas al techo se encontró metidos en un hueco dos envoltorios de material plástico verde claro contentivo en su interior de una sustancia granulada en forma de piedra presuntamente droga, y varios recortes de material plástico, con un rollo de hilo gris, en uno de los ranchos ubicados en el patio, especialmente donde están unos gallos de pelea se encontró un arma de fuego tipo rifle.

Las entrevistas a los testigos presénciales ciudadanos ARMANDO LEÓN ZABALETA y LUIS JOSÉ MILLÁN ROMERO, quienes corroboran el acta de visita domiciliaria y afirman haber presenciado el hallazgo de los envoltorios y su contenido y demás objetos ocupados.

Experticia química donde se deja constancia que los envoltorios contenían cocaína base en la muestra 1, 8 gramos con 700 miligramos, muestra 2, 38 gramos con 700 miligramos de bicarbonato, muestra 3, no reporta ser sustancia psicotrópica ni estupefaciente. Reconocimiento N° 361 al arma y el dinero decomisado.

Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN CEDEÑO MARÍN y JUANA MERCEDES CEDEÑO CEDEÑO, para creer que ha participado en el delito de Tráfico de Estupefacientes, tal como se desprende de las actuaciones, siendo señalado como la persona detenido en el lugar, y observado por los testigos presénciales, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

Respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el imputado ha señalado conocer que esa arma se encontraba en ese lugar más no así la imputada, luego el Tribunal estima que en su contra existen suficientes elementos para creer que es el auto o partícipe de este hecho punible, quedando lleno el extremo del artículo 250 ordinal 2 en su contra.
TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal acredita que efectivamente se dan las condiciones para la presunción razonable de peligro de fuga, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o mayor a 10 años en su límite máximo, tal como lo dispone el artículo 251 ordinal 2° en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además la magnitud del daño causado, siendo el tráfico un delito de lesa humanidad afecta de manera considerable a un gran número de adolescentes, niños y adultos infringiendo en ellos día a día el consumo y dependencia de cocaína, afectando no solo su integridad física sino el libre desenvolvimiento de su personalidad en todos los niveles, educativo, familiar, etc, en consecuencia, para asegurar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JESÚS RAMÓN CEDEÑO y JUANA MERCEDES CEDEÑO CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal..

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JESÚS RAMÓN CEDEÑO y JUANA MERCEDES CEDEÑO CEDEÑO, identificados en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y sólo el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES para la segunda mencionada, previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente. Y el procedimiento por la vía Ordinaria.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO
Causa N° 1C-2284-03.