REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 12 de abril de 2003

Realizada la audiencia oral de imputación y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del (los) ciudadano (os) imputado (os) RAIMUNDO RAFAEL CAZORLA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre,, nacido en fecha 15-03-73 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de identidad N° 12.289.349, residenciado en Los Cocos, calle Raúl Leoni, casa N° 4-112, cerca de la señora Omaira Municipio Mariño de este Estado, y la LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana CAROL VIRGINIA OLIVARES ROJAS, quien es venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 27-07-04, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio vendedora, titular de la cédula de identidad N° 16.254.571, residenciada en Los cocos, calle Raúl Leoní, casa N° 4-86 detrás del liceo Luisa Cáceres, Municipio Mariño de este Estado, por la presunta comisión al primero de los identificados del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, dichos imputados estuvieron asistidos de la defensa Privada DR. RÓMULO RIVERO Y ANASTACIO RIVERO, abogados en ejercicio y de éste domicilio, la víctima estuvo representada por LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO:
INCIDENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA

La defensa adujo la nulidad absoluta de la orden de allanamiento, por cuanto la misma presenta vicios, al adolecer de los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se identificó a la persona a buscar, sino que a un ciudadano de nombre BREIKE, quien por consiguiente no se trata de su defendido, pues su nombre es RAIMUNDO RAFAEL CAZORLA, por otro aspecto, el acta no indica los sitios de la vivienda que fueron registrados, siendo una obligación de los funcionarios especificar y dejar constancia de los sitios registrados uno a uno y el resultado de ello, aparentemente según las actas, los funcionarios se dirigieron exclusivamente al árbol y al techo de la vivienda, situación que es extraño, sobre este mismo particular la defensa acotó que el original del acta no aparece firmada por una ciudadana de nombre Alba Carreño quien según el acta es inquilina, mientras que, en la copia si aparece su firma más sus huellas dactilares, por otro aspecto, aún cuando la dirección de la vivienda visitada aparezca la dirección que concuerda con la orden, la realidad es otra, la dirección de la vivienda allanada no es la misma, o sea, la realmente allanada ubicada en la misma dirección pero las rejas son negras no blancas, en cambio en la orden se especifica que la vivienda es con rejas blancas, solicita una inspección ocular al efecto, y sobre la firma de la ciudadana Alba Carreño una experticia grafotécnica y la correcta identidad de esta ciudadana, pues según su defendido esa señora no aparece como inquilina en ese lugar.

El Fiscal contestó la incidencia, indicando que no está de acuerdo y se opone, pues la orden si cumple con los requisitos previstos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que, no es necesario indicar el nombre de la persona a buscar, basta entonces, la indicación exacta de la dirección y los objetos a buscar, y además no hay error, ya que evidentemente tanto la ciudadana CAROL y el imputado han reconocido que habita esa vivienda la cual fue allanada.

Oída a las partes el Tribunal, pasa a decidir del siguiente modo:

Considera que los errores expresados por el defensor no violentan derechos fundamentales del imputado, estimando que los mismos son relativos, vale decir no sustanciales ni esenciales, que puedan afecta la nulidad del acto, afirmación que se basa en el siguiente fundamento: El allanamiento a la vivienda estaba autorizado mediante orden judicial, en la cual se expresa la dirección exacta y la precisión de los objetos a buscar que provienen del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 211 ordinal 4° del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra contiene una alternativa, “O” la expresión de los objetos a buscar o la persona a buscar, en tal sentido, a criterio de este Tribunal, no en concomitante que la orden implique tanto a la persona o los objetos, en cambio si es obligatorio indicar los objetos a buscar

Respecto a la dirección indicada en el acta de visita domiciliaria, la misma guarda armonía con la dirección señalada en la orden judicial, no pudiendo verificar este Tribunal por el solo dicho de la defensa y el imputado que las características de su vivienda son otras, situación que podrá determinarse en el transcurso del proceso y no en esta primera fase.

Por otro lado, respecto a que el acta de visita domiciliaria esté firmada por otras personas ajenas que intervinieron o no en el allanamiento no es un requisito esencial para declarar la nulidad de la visita, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 169 ejusdem, se establece que las actas deben estar firmadas por los funcionarios y demás personas que han intervenido, el Tribunal observa que en el reverso del acta aparecen las firmas de los funcionarios y de los testigos y una ciudadana de nombre Alba B con sus huellas dactilares, ciudadana que según el acta intervino en el procedimiento ya que está identificada como ALBA BARRETO, la persona que atendió al llamado de la puerta, ser inquilina, venezolana, de 26 años de edad, sin oficio y titular de la cédula de identidad N° 13.192.741, en consecuencia este Tribunal no observa vicios en el acta de visita domiciliaria, y en caso tal que esta ciudadana no hubiera intervenido en el allanamiento, según criterio de la defensa, no acarrea la nulidad absoluta, pues de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 169 citado, sólo produce nulidad cuando el acta no se identifique la fecha y aún así si y sólo cuando certeza de la fecha no pueda establecerse sobre la base de su contenido o con otro documento conexo, en consecuencia se declara válida la misma y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

SEGUNDO

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedor de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta de visita domiciliaria, a través de orden judicial, en la vivienda ubicada en la calle Raúl Leoní del sector Los Cocos, vivienda de color azul y rejas blancas, la cual se encuentra adyacente a la escuela, en presencia de dos testigos ciudadanos RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ y CÉSAR DANIEL MATA CLAREES, revisaron su interior luego de inmovilizar a dos ciudadanos que se encontraban en su interior, en el patio de la residencia y en el techo de la misma se localizó una bolsa de material plástico de color verde contentivo en su interior de tres envoltorios, 1 de color azul contentivo de sustancia de color blanco, 1 de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco y el otro de material plástico color beige contentivo en su interior de restos vegetales, posteriormente se revisó debajo de un árbol donde se encontraban unos animales caseros, se observó que la tierra que estaba alrededor del árbol estaba muy floja por lo que al abrir un hueco localizando no profundamente una bolsa transparente de material sintético blanco, contentiva en su interior de 9 envoltorios de regular tamaño, contentiva en su interior de sustancia blanca.

Asimismo constan las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos CÉSAR DANIEL MATA CLAREES y RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ, donde corroboran la actuación policial y el hallazgo de los envoltorios en la forma, sitio y condiciones.

La experticia química que determinó que los envoltorios contentivos de sustancia blanca contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en una cantidad en su conjunto de UN KILO CON CINCUENTA Y DOS MILIGRAMOS, y los restos vegetales son MARIHUANA, en una cantidad de VEINTIÚN GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.

Con los elementos anteriormente analizados se acredita el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano RAIMUNDO RAFAEL CAZORLA, para creer que ha participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, que comprenden el acta de visita domiciliaria y las declaraciones de los testigos presénciales, siendo la vivienda allanada habitada por el ciudadano imputado, según su propio testimonio, quedando lleno el extremo contenido en el artículo 250 en su ordinal 2°, es decir, fundados elementos de convicción para creer que el imputado ha participado en este hecho punible.

TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga para el imputado, observa esta Juzgadora, que el fiscal del Ministerio Público acreditó presunción razonable de peligro de fuga, fundamentando tal presunción en la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena corporal prevista para el delito de Tráfico de Estupefacientes es igual o superior a 10 años en su límite máximo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además este hecho un delito contra la humanidad que afecta varios bienes jurídicos, tales como la salud, los interese familiares, hasta la vida,, en consecuencia de DECRETA MIDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAIMUNDO RAFAEL CAZORLA, por estar acreditada de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga, y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir la investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

CUARTO

En relación a la ciudadana CAROL VIRGINIA OLIVARES ROJAS, el Fiscal del Ministerio Público solicitó a su favor la libertad plena, ya que, aparentemente se encontraba en esa residencia en forma coincidencial al tratar de conversar con la esposa del imputado quien es enfermera y la imputada tiene una hermana hospitalizada con problemas de aborto, este Tribunal, no encuentra elementos para establecer que la ciudadana es autor o partícipe del hecho punible imputado en esta audiencia, y a tal efecto al no estar llenos los extremos del artículo 250 del citado Código, SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO IMPUTADO RAIMUNDO RAFAEL CAZORLA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al. por estar acreditado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 250 y el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana CAROL VIRGINIA OLIVARES ROJAS, por no estar llenos en su contra los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem, SE ORDENA PROSEGUIR LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MAXIMILIANA CRISTINA GIL

Causa N° 1C-2280-03