REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 1° de abril de 2003.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del ciudadano acusado RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el día 03 de abril de 1962, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.274.486, residenciado en la calle La Marina y Guaragua, casa sin número, con frente de piedras naturales, cerca de el mercado y al lado del bufete de abogados de Cruz Carreño, Municipio Mariño , Porlamar del Estado Nueva Esparta, actúo como Fiscal del Ministerio Público la Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, quien le atribuyó los delitos de ROBO PROPIO O GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 del Código Penal respectivamente, y como defensa Pública la Dra. ARACELYS MOLINA (E). La víctima del presente hecho punible resultó ser la ciudadana OSKARYBEL DE LOS ÁNGELES ROMERO DE RONDÓN, cédula de identidad N° V- 13.191.344.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO
El objeto del presente debate se basó en los siguientes hechos imputados por el Fiscal en su acusación: el 28 de octubre de 2002, la ciudadana Oskaryber Romero de Rondón se encontraba con su menor hija en un teléfono público ubicado en la calle Jesús María Patiño, cuando fue interceptada por dos ciudadanos desconocidos quienes bajo amenaza de daños a su persona y utilizando la violencia lograron despojarla de las cadenas que portaba, dándose ala fuga hacia el sector Bella Vista, cuando un funcionario se percató de la situación y emprendió persecución de las personas, dándole alcance a uno de ellos quien opuso resistencia a la autoridad, y el funcionario tuvo la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento efectuando un disparo que alcanzó al imputado en la región deltoidea derecha, siendo aprehendido en ese momento logrando incautarle en posesión del mismo las cadenas que le fueron robadas a la víctima.
Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció la declaración de la experto Yadira de Tortoledo así como la exhibición y lectura del avalúo real N° 124, declaración del funcionario Sujeil Salmen Rocca, del testigo presencial ciudadano Raúl Agustín Carreño López y de la víctima ciudadana Oskaryber De Los Ángeles Romero de Rondón. Expresó su pertinencia y necesidad.
Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.
Por su parte la defensa rechazó la acusación en todas sus partes, y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, ya que el ciudadano fiscal ha concluido la investigación y acusa por un delito menos grave como es el de Robo simple o propio y no por el de Robo Agravado, variando las condiciones en que se privó de la libertad, se acogió a la comunidad de las pruebas.
El acusado en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso, se declaró inocente de los hechos.
SEGUNDO
ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN. Y ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal podrá modificar la calificación jurídica dada por el Fiscal en forma provisional, a los fines de que sea debatida en el juicio oral y público.
En este orden de ideas, el Tribunal considera un cambio de calificación jurídica distinta a la propuesta por el Fiscal en su acusación, de ROBO GENÉRICO A ROBO AGRAVADO, tal circunstancia se desprende de los mismos hechos imputados por el ciudadano fiscal cuando expresa que dos personas bajo amenaza de daños a la víctima y usando la violencia la despojaron de sus cadenas, obviando el ciudadano fiscal que la amenaza a la víctima lo fue con una navaja, es la expresión de las pruebas que ofrece en su acusación, tales como el acta policial, y la declaración de la víctima, donde se colige que: “ ... se me presentaron dos personas desconocidas ...luego uno de ellos sacó una navaja amenazó a su hija y a su persona la otra persona agarró a la niña por los cabellos...” El testigo presencial ciudadano RAÚL AGUSTÍN CARREÑO LÓPEZ, INDICÓ: que vio a dos sujetos que pasaron corriendo frente a su negocio y escuchó gritando a su mujer conjuntamente con su menor hija manifestando que dichos sujetos la habían atracado, utilizando una navaja y que la habían despojado de sus prendas. El Acta Policial refiere que el detective Salmen Rocca, fue alertado por una ciudadana, la cual le informó que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos, quienes portando una navaja la habían despojado de dos cadenas y un anillo. El detective persiguió a los sujetos logrando detener solo a uno, quien al darle la voz de alto hizo caso omiso optando por sacar de la pretina del pantalón UNA NAVAJA CON LA CUAL PRETENDIÓ AGREDIRLO.
Como puede observarse los hechos encuadran en los elementos objetivos del tipo penal de Robo Agravado, pues según se desprende de las pruebas que ofrece el Fiscal para el debate oral y público, se trata de varias personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada con una navaja logrando amenazar a la víctima con el arma blanca y despojarla de sus prendas, y no la circunstancia que describe el tipo previsto en el artículo 457 del Código penal, pues en esta se trata de amenazas a la vida sin armas y por una sola persona, por tales circunstancias el Tribunal procede a modificar la calificación jurídica propuesta por el Fiscal en su acusación de Robo Genérico por la de ROBO AGRAVADO, y ADMITE LA ACUSACIÓN EN FORMA PARCIAL.
Respecto al delito de Resistencia a la autoridad, y del propi delito de ROBO PERO AGRAVADO, los demás requisitos los requisitos de forma y fondo, están presentes en la acusación fiscal, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal., tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN RESPECTO AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD pero con la modificación parcial y provisional por el delito de ROBO AGRAVADO ya señalado.
En cuanto a las pruebas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo son los delito señalados y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el alegato del acusado de declarase inocente del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 281 ejusdem.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de medida por una cautelar menos gravosa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del cambio de calificación jurídica de ROBO GENERICO A ROBO AGRAVADO, en tal sentido, aun cuando el Tribunal no hubiera modificado la calificación jurídica, el delito de Robo Genérico, comporta al igual que el Robo Agravado la amenaza a la integridad física de la víctima y en el presente caso, se trata de dos personas un menor de 9 años y su madre, persistiendo por este hecho la magnitud del daño causado, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad para el acusado. Así se decide.
TERCERO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano acusado RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, modificando de manera provisional la calificación jurídica atribuida por el Fiscal de ROBO GENÉRICO por la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en contra del identificado acusado. 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del identificado acusado, 4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, RATIFICÁNDOSE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero ejusdem, Y 5) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN ALA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-449-02.
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