En fecha 05 de mayo de 1.998, en horas de la Tarde, se suscitó una colisión, entre dos vehículos con lesionados, en la carretera vía Périja, Km. 12 diagonal a Inzulas, entre el vehículo Marca: FRAB, color: BLANCO, Modelo: 33030 HT, Placas: 167XCP, Clase: CAMIÖN, Serial de Carrocería: 28316, Tipo: CARGA CHUTO, Serial del motor: 216955, Año: 88, Uso: CARGA, conducido por el ciudadano NELSON MORAN BARROSO, y el automóvil Marca: DODGE, Placas; XTG-349, Tipo: CAMIONETA, Modelo: VAN, Color: BLANCO; conducido por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BRICEÑO MEDINA, resultando lesionado éste último. El referido accidente se produjo cuando el conductor NELSON MORAN BARROSO, del vehículo N. 01, Camión Tipo Chuto, realizó un giro brusco y al aplicar los frenos pierde el control del vehículo por venir a exceso de velocidad, cuando el tiempo climático estaba lluvioso, no tomando las previsiones del caso, es decir por encontrarse el pavimento mojado y resbaloso, impactando al vehículo Nro. 02 conducido por el ciudadano HUMBERTO BRICEÑO, tal y como lo manifiesta el agraviado de autos y el Testigo presencial de los hechos la ciudadana MIRLA PUELLO OJEDA.
La admisión de los hechos es una institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las suprimir el debate en juicio Oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Pérez Sarmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p:431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado NELSON MORAN, admitió de manera categórica, en forma libre y espontanea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio de llevado por este Tribunal. Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado NELSON MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole la mitad por cuanto en el presente hecho no hubo violencia.
La pena prevista en el artículo 422 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 417 ejusdem de Uno a Cuatro años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem , el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de Dos años y seis meses de prisión y se le rebaja un tercio de la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a aplicar de Diez meses de prisión. En consecuencia la pena definitiva por el delito imputado es de Diez meses de prisión. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado NELSON ENRIQUE MORAN, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nro. 3.465.339 residenciado en Sierra Maestra, avenida 19, casa N. 1-55, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem, perjuicio del ciudadano HUMBERTO BRICEÑO MEDINA, a sufrir la pena de DIEZ meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.