REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: IU-5063-05
MOTIVO: GUARDA
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.638.127 y domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.998.856, domiciliado en el Estado Apure.
HIJOS: ABRIL ELIANA y ANDI JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, de 9 y 6 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la Abogado Maria Eugenia Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso que en fecha treinta (30) de marzo de 2005 compareció por ante la Fiscalía a su cargo la ciudadana ELIZABETH GARCÍA FERNÁNDEZ, antes identificada, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ, nacieron los niños ABRIL ELIANA y ANDI JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, y que por desavenencias surgidas con su pareja acordaron separarse, siendo el caso que el progenitor de los niños antes mencionados desde aproximadamente una semana se los había llevado sin autorización.
Visto el planteamiento realizado por la ciudadana ELIZABETH GARCÍA FERNÁNDEZ, esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ a fin de orientar a las partes, como en efecto fueron orientados, manifestando el progenitor en no tener problemas en devolverle los niños a la ciudadana ELIZABETH GARCÍA FERNÁNDEZ, no obstante, manifestó el mismo que efectivamente los niños no habían sido reintegrados al hogar materno en virtud de que los mismos habían presentado problemas de salud que ameritaron suministrarles tratamiento médico y que en reiteradas oportunidades los niños le han manifestado su deseo de vivir con el, aunado al hecho de que la progenitora ELIZABETH GARCÍA FERNÁNDEZ no brinda los cuidados que estos requieren para su desarrollo integral.

1U-5063-05
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal Temporal No. 1. Admitiendo la demanda en fecha 10 de mayo de 2005 y dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ, para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha nueve (09) de agosto de 2005 diligenció en la presente causa ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ y se configuró la citación tácita según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana ELIZABETH GARCÍA FERNÁNDEZ y su abogado asistente, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial.

Consta en actas:
a) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños ABRIL ELIANA y ANDI JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA.
b) Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial Morella Reina Hernández de fecha 10 de enero de 2006.
c) Informe social en el hogar de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA FERNÁNDEZ consignado en fecha 27 de junio de 2005.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Ahora bién, los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA FERNÁNDEZ y PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ, asistidos por los abogados en ejercicio FREDDY OLLARVES JIMÉNEZ y JOEL JOSÉ LÓPEZ inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 46.677 y 105.236, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 15 de diciembre de 2005, con el objeto de celebrar un convenimiento acerca del presente Juicio de Guarda que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La ciudadana ELIZABETH GARCÍA FERNÁNDEZ, antes identificada, acepta la delegación provisoria de la guarda y custodia de sus hijos ABRIL ELIANA y ANDI JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA a su legítimo padre PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ, plenamente identificado, por un período de tiempo que comprende: desde la presente fecha hasta el año dos mil seis (2006), hasta la fecha del mes de julio de ese año, cuando termine el año escolar, lapso este que servirá para que los niños manifiesten su deseo de seguir viviendo con su padre, o si por el contrario desean regresar a vivir con su mamá.



SEGUNDO: El ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se compromete a llevarle a los niños al domicilio de su madre en los períodos de vacaciones de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares.
Al finalizar el año escolar del año dos mil seis (2006), el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ, regresará para presentar a los niños junto con la ciudadana ELIZABETH GARCÍA FERNÁNDEZ en la sede de este Tribunal, a fin de que se verifique la medida provisoria sobre la guarda que aquí se acuerda para determinar seguir los resultados obtenidos en este período, con quien en definitiva deseen los niños permanecer y en consecuencia, a quien de los padres corresponda ejercer la guarda de los niños.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la cesión de guarda y alimentos de los hijos, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen.

“Artículo 358 LOPNA: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”

“Articulo 360 LOPNA: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15 de diciembre de 2005, no es contrario a derecho, ni a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relacionada a la guarda de los niños y adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE GUARDA suscrito por las partes en fecha 15 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial



Abog. Morella Reina Hernández

La Secretaria Suplente

Abog.Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:45 am, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0023-05.-
La Secretaria Suplente

Abog.Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 1U-5063-05