REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
191° Y 142°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: Dr. RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO,
Céd. Id. N° V 3.487.856 Inpreabogado N° 20.039, en
representación de JOSE INOCENTE FIGUEROA, Céd.
Id. N° V 455.097
Parte Demandada: CARMEN ROJAS, Céd. Id. N° V 9.424.844
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA: Desalojo de inmueble por incumplimiento de pago.
III. DE LA DEMANDA:
Refiere el escrito de la demanda que, en el curso del año 1.983, el ciudadano José Inocente Figueroa, parte actora, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre una casa de su propiedad situada en la calle Santa Cruz, segunda transversal de Pedregales en jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana CAN ROJAS, parte demandada, fijando un canon inicial de arrendamiento en la cantidad de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, cuyo contrato se extendió en el tiempo por prórrogas automáticas sucesivas. La parte actora alega como causa de la demanda de desalojo, el hecho que la arrendataria dejó de cancelar las mensualidades por arrendamiento a partir del mes de Abril del año 1.998, cuya mora continuó hasta el 17 de Noviembre de 1.998, fecha la cual procedió la parte demandada en consignar los alquileres insolutos por ante este Tribunal, consignaciones consideradas por la parte actora como extemporáneas. De esa fecha en adelante, la arrendataria ha continuado efectuando las consignaciones de alquiler, consideradas por la parte actora como extemporáneas, causa por lo cual demanda el desalojo conjuntamente con cobro de Bolívares de los cánones insolutos, fundamentado en los Artículos 1.167 y 1616 de¡ Código Civil y estimando la demanda en la suma de Ciento ochenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 184.000,00), solicitando "in fine" el secuestro del inmueble objeto de la controversia. (f. 21)
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 08/02/2002 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 411/02 (f. 22)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se acuerda el Secuestro solicitado. (C.M f. 1)
En fecha 21/02/2002 se decretó medida de Secuestro. (C.M. f. 2 y 3)
En fecha 27/02/2002 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación, señalando que el demandado se negó en firmar la misma (f. 23 28)
En fecha 01/03/2002 se libra boleta de Notificación a la demandada al tenor del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 29)
En fecha 06/03/2002 se deja constancia de la entrega de la boleta de Notificación a la parte demandada, la cual se negó en firmar la copia correspondiente. (f 30 y 31)
En fecha 11/03/2002 comparece por ante este Tribunal la parte demandada confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados Anastacio Rivero y Rómulo Rivero (f. 32)
En misma fecha la parte demandada consigna escrito de oposición y anexos a la medida de Secuestro (C.M.f. 4 23)
En fecha 15/03/2002 Apoderado de la parte demandada solicita copia certificada de todas las actuaciones (f. 33)
En fecha 18/03/2002 diligencia parte demandada solicitando se revoque por contrario imperio el decreto de la medida de Secuestro. (C.M.f. 25 33)
En fecha 19/03/2002 Apoderados de la parte demandada consignan escrito de Contestación de la Demanda y anexos, haciendo oposición y tachando los documentos presentados por la parte actora. (f. 35 46)
En fecha 25/03/2002 se dicta auto ordenando la suspensión de la medida de Secuestro decretada. (C.M.f. 37)
En fecha 26/0312002 la parte actora diligencia apelación del auto anterior por el cual se suspende la ejecución de la medida de Secuestro. (C.M.f. 39)
En fecha 26 /03/2002 diligencia parte actora mediante la cual insiste en la validez de sus alegatos y documentos consignados al escrito libelar. (f. 49)
En fecha 01/04/2002 se dicta auto negando la apelación propuesta por la parte actora (C.MI 41)
En fecha 01!04/2002 diligencia la parte actora solicitando dejar sin efecto la tacha opuesta por no haberla formalizado la parte demandada en tiempo oportuno. (f.50)
En fecha 01/04/2002 Apoderados de la parte demandada consignan escrito de formalización de la tacha (f. 51 54)
En misma fecha Apoderados de la parte demandada consignan escrito de Pruebas. (f. 55 57)
En fecha 02/04/2002 se dicta auto por el cual este Despacho se reserva pronunciamiento alguno hasta tanto las partes litigantes consignen documentos que aclaren suficientemente la confusión sobre el inmueble cuyos derechos se disputan. (f. 58)
En fecha 03/04/2002 comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas con anexos. (f. 59 69)
En misma fecha se dicta. auto declarando extemporánea la formalización de la Tacha. (f. 70)
En fecha 05/04/2002 comparece la parte actora consignando escrito y anexos en cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 02/04/2002. (f. 71 76)
En fecha 15/04/2002 comparece Apoderado de la parte demandada consignando documentos en cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha 02/0412002. (f. 77 81)
En misma fecha se dicta auto por el cual, vista la oposición hecha por la parte demandada y de acuerdo a los medios de prueba aportados, el Tribunal declara dicha oposición sin lugar ni efecto. (C.M.f 44)
En misma fecha se dicta auto por el cual se deja sin efecto la práctica de inspección ocular señalada en auto de fecha 02/04/2002, por cuanto este Despacho considera que con la documentación consignada por las partes ha quedado suficientemente aclarado el punto de confusión o duda, quedando la causa en la etapa de Sentencia. (f. 82)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria en la cual, la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado motivado al incumplimiento del arrendatario (demandado) por haber faltado al pago de las cuotas de alquiler convenidas en el contrato verbal, apoyando su demanda de conformidad a lo pautado en los Artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil.
Habiendo sido formalmente citado y llegada la oportunidad procesal para dar lugar a la Contestación de la Demanda, la parte demandada se negó en firmar dicha Citación, circunstancia señalada por el Alguacil de este Tribunal, lo que motivó la notificación de la parte demandada de acuerdo a lo pautado por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de conferir Poder Apud Acta, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de Secuestro aduciendo que en ningún momento había celebrado contrato de arrendamiento con la persona del demandante y desconociendo y calificando de vago y confuso el documento de propiedad anexado por este último al escrito libelar, y declarando que siempre reconoció como propietaria del inmueble que ocupa a la ciudadana Vita Coello de Quijada hasta principios del año 1.998 y luego a Ursula Flores, según se evidencia de copias certificadas de los documentos protocolizados anexos al escrito de oposición. En su mismo escrito, más adelante, confiesa haber hecho cancelaciones del canon arrendaticio a favor de la persona del demandante, José Inocente Figueroa, a consecuencias de error inducido haciéndola creer falsamente que el demandante era el legítimo propietario, para luego arrogarse la legitimidad de la posesión con intenciones de ser propietaria del inmueble en disputa. En la oportunidad procesal del acto de Contestación de la Demanda, en su escrito la demandada rechaza y niega pormenorizadamente todo lo alegado en el escrito libelar y tacha de falsedad el documento de propiedad del inmueble anexado a dicho escrito por el accionante. Consecuencias de todo ello, este Tribunal ordenó la suspensión de ejecución de la medida de Secuestro fundamentado en lo pautado por el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual apeló oportunamente la parte demandante siendo negada por este Despacho. Perimida la oportunidad de formalización de la Tacha, la parte demandada consignó escrito de Pruebas mediante el cual reproducen el mérito del escrito de la Contestación de la Demanda y solicitan informe de la Oficina Subalterna de Registro Público sobre la autenticidad de los documentos protocolizados sobre el inmueble objeto de la controversia. A tal efecto, el Tribunal dicta auto por el cual comunica a las partes litigantes abstenerse de pronunciamientos hasta tanto se diluciden las confusiones y dudas emergidas en razón de la documentación que sustentan, y solicitando presenten documentos de tradición del inmueble.
En fecha oportuna, la parte actora consignó escrito de Pruebas reproduciendo el mérito de sus alegatos y demás documentos anexos, solicitando sea agregado a la demanda el contenido del Expediente N° 603 de Consignaciones llevado por este Tribunal. Acto seguido, las partes litigantes consignaron documentos sobre la tradición de propiedad del inmueble objeto de la disputa, permitiendo así la clarificación meridiana del caso.
De la documentación inicialmente aportada por las partes, hacía presumir una doble titularidad sobre un mismo bien, creando la confusión y dudas correspondientes, lo que llevó a este Despacho en decidir la suspensión de la ejecución de la medida de Secuestro para evitar causar gravamen inevitable con dicho acto, y la abstención de pronunciamientos sobre las defensas de fondo en relación a la falta de cualidad del actor aducida por la demandada atacando la titularidad de propietario del inmueble; y por otra parte, la posición de la parte actora en defensa de sus derechos e insistencia en la validez de sus documentos que soportan el escrito libelar. Una vez consignados los documentos sobre la tradición del inmueble de marras, este Tribunal observa que se trata de dos (2) inmuebles diferenciados tanto por sus linderos como por el registro de sus títulos. El primer inmueble, perteneció a Vita Coello de Quijada, quien lo vendió a Ursula Flores en fecha 11 de Abril de 1.939, alinderado por el Norte: Con casa de Joaquina Coe11o; Sur, Este y Oeste; por terrenos de Pozo Blanco. El segundo inmueble perteneció igualmente a Vita Coello de Quijada, quien lo vendió a José I. Figueroa en fecha 07 de Mayo de 1.953, alinderado inicialmente por terrenos de Pozo Blanco y posteriormente rectificados sus linderos, por el Norte: Con via de acceso (Calle Santa Cruz); Sur: Terrenos de Pozo Blanco; Este: casa de Pedro González; Oeste: casa de Teresa Marcano, cuyo inmueble es el ocupado hoy por la ciudadana Carmen Rojas.
Ahora bien, en el presente caso no se discute la titularidad ni propiedad del inmueble en cuestión, sino la ocupación precaria por vía de arrendamiento en la persona de Carmen Rojas, quien, de acuerdo a la documentación existente en el Expediente de Consignaciones N° 603 llevado por este Tribunal, se observa la relación de consignaciones de alquileres a partir de fecha 17 de Noviembre de 1.998 hasta 28 de Agosto del 2.001 a favor del ciudadano José Inocente Figueroa en su carácter de arrendador. En todo esos documentos se observa que la ciudadana Carmen Rojas reconoce haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano José Inocente Figueroa sobre una casa ubicada en la calle Santa Cruz, segunda transversal de Pedregales en el Municipio Marcano de este Estado; que dicho arrendamiento data hace más de quince (15) años; y consta en dicho Expediente una notificación de desalojo por falta de pago de alquileres de fecha 18 de Agosto de 1.998 dirigida a la ciudadana Carmen Rojas, expedida y firmada por José Inocente Figueroa; así como también que la última consignación de alquileres fue realizada por Carmen Rojas en fecha 28 de Agosto del 2.001, siendo que hasta la presente fecha se encuentra insolvente en la cancelación de alquileres en contravención a lo establecido por el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil en concordancia al acápite "a" del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como queda visto y probado en autos, tales documentos hacen confesión de parte sobre la causa en litis, y a tal efecto la demandada se sitúa en la máxima jurídica "A confesión de parte, relevo de pruebas". Respecto a la oposición presentada por la parte demandada, este Tribunal la considera improcedente; y en cuanto a la falta. de cualidad del Actor alegada por la parte demandada, se declara sin lugar. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la demanda de Desalojo de Arrendamiento presentada por la parte actora, Dr. Rafael Antonio Villarroel, en representación del ciudadano José Inocente Figueroa, suficientemente identificados, incoada por incumplimiento de pago de alquileres contra la demandada, ciudadana Carmen Rojas, titular de la cédula de identidad N° 9.424.844, previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara a la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: Por cuanto que de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado el incumplimiento de su obligaciones contractuales por parte de la arrendataria Carmen Rojas. En consecuencia, este Despacho acuerda el Desalojo solicitado al tenor de los Artículos 33 y 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Derivada de su admisión tácita en el incumplimiento del contrato, lo cual equivale a confesión de parte, de acuerdo a los documentos en autos; y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte Actora corresponde a los hechos probados en autos, SE CONDENA a la parte demandada, Carmen Rojas, suficientemente identificada, a pagar a favor de la parte demandante representada por el Dr. Rafael Antonio Villarroel, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00) por concepto de cancelación de los meses ínsolutos reclamados hasta la presente fecha de esta Sentencia.
CUARTO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, lo cual equivale al treinta por ciento (30%) de la suma demandada, o sea, por la cantidad de Cincuenta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 58.800,00).
Regístrese, publíquese, notifiquese a las partes, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Diez (17) días del mes de Abril del año Dos mil Dos. Año 191° y 142°.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. MAURO A. GUERRERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL
HENRY QUIJADA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, 17 de Abril del año 2.002, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
HENRY QUIJADA GONZÁLEZ
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