Expediente No. 14.293.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: ENRIQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.890.298, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: GRUPO INTEGRAL DE SERVICIOS, S.A., (G.I.S.S.A), inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre 1.983, bajo el No. 31, Tomo 71-A.
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren en fecha 05 de junio de 2.001, el ciudadano GUZMAN ENRIQUE, identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso solicitud de Calificación De Despido con pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra de la sociedad mercantil GRUPO INTEGRAL DE SERVICIOS, S.A., (G.I.S.S.A), antes identificada; a la cual se le dio entrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 06 de junio de 2.001.
En virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente; en fecha 20 de diciembre del 2.006 se abocó al conocimiento de la presente causa. y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR y SU ESCRITO DE REFORMA

Que en fecha 17/12/2.000, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa, GISSA.
Que devengo un salario de Bs.280.000,00, mensuales.
Que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 5:00 p.m.
Que el día 25/05/2001, fue despedido de su trabajo por el ciudadano Luís Pereira, en su condición de propietario de la empresa, sin que existiera motivo alguno para tomar tal decisión.
Que en todo momento cumplió con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba y las impuestas por sus superiores
Que en virtud al despido del que fue objeto, este sea calificado de injustificado, ordenándose su reincorporación física a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos que se produzcan desde el momento del despido hasta la total y definitiva ejecución de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitió que el ciudadano ENRIQUE GUZMAN, comenzara a prestar servicios personales en fecha 17/12/2.000,
Admitió que el mencionado ciudadano, desempeñara el cargo de soldador a GISSA.
Acepto como cierto que devengara un salario de Bs. 280.000,00.
Admite como cierto que el ciudadano ENRIQUE GUZMAN, estuvo cierto periodo suspendido médicamente.
Que el día 17/05/2.001, fue suspendido, ordenándosele reposo hasta el 24/05/2.001.
Que el día 25/05/2.001, debía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, pero en esa fecha nunca se reincorporó.
Que es cierto de que el mencionado ciudadano fuera despedido, pero en fecha 01/06/2.001 y no en fecha 25/0572.001.
Que el despido obedece a las faltas injustificadas de los días 25, 28 y 29 de mayo del 2.001, cuando el ciudadano ENRIQUE GUZMAN, no se presentara a cumplir sus funciones como soldador.
Que el día 01/06/2.001, se le llamo a las oficinas de la empresa, para notificarlo de su despido justificado.
Que la notificación de su despido fue efectuada verbalmente acompañada de la notificación escrita, la cual se negó a firmarla como recibida.
Que se vieron en la obligación de solicitar a 02 testigos que firmaran al pie de dicha comunicación como constancia de que el mencionado ciudadano se negó a firmar la notificación de despido justificado.
Que el 25/05/2001, no justificando su falta y presentadose solo al final de la tarde, únicamente para cobrar su quincena.
Que el 01/06/2.001, se presento el mencionado ciudadano, debido a que fue llamado para notificarle su despido, negándose este a firmarla.
Que en fecha 04/06/2.001, se presento ante la inspectoría el representante legal de la demandada, ante la Inspectoría del Trabajo, a manifestar que los beneficios e indemnizaciones del ciudadano ENRIQUE GUZMAN, se encontraban a plena disposición de este en la sede de la empresa.
Asimismo, solicito formalmente que se revoque el auto de admisión de la demanda de fecha 06/06/2.001, pues considera que la relación de trabajo fue dada por terminada en forma justificada.
Que no pudo participar el despido del ciudadano ENRIQUE GUZMAN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 de la LOT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.
Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

(...) omissis
“Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.
De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.
Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.
De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)”

En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

(...) omissis
“ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

“Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil”.



Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.
Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, así como el salario devengado y la fecha de inicio de a relación laboral, estos hechos quedaron fuera del debate probatorio por no ser un hecho controvertido en juicio. Así se establece.
En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: tiempo de servicio, salarios dejados de cancelar, y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso, conforme a los principios de la unidad y la comunidad de la prueba. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se Decide.

2.- Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de documento: Recibo de Pago y Comprobante de Egreso, de fecha 10/05/2.001 y 25/ 05/2.001, respectivamente. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal debe acotar que en fecha 19/12/2.001, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo dicta auto admitiendo la referida prueba y fijando para el segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.,), para que la parte demandada bajo apercibimiento y previa constancia en actas de su intimación exhiba los documentos antes referidos. Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas que conforma el expediente y de la revisión minuciosa del libro diario correspondiente, se pudo observar que el día para celebrarse el mencionado acto era el día 07/01/2.002, pero en el mismo no consta la evacuación de la referida prueba, por lo tanto no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
3.- Prueba documental:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, promueve y consigna en original Acta signada con el No. 1, suscrita por el accionante y la representación administrativa de la empresa, ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que consta al folio cincuenta y siete (57). El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y este Tribunal considera que esta demostrado claramente la reclamación del accionante ciudadano ENRIQUE GUZMÁN, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio del 2.001, al pago de indemnizaciones y prestaciones sociales a las cueles se hiciera acreedor supuestamente por su despido injustificado. En todo caso la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADA

1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba, que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

2.- Consignaron las documentales siguientes:
• En Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A”, documento de fecha 01/06/2.001.
• En Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”, documento denominado “Memorando”.
Con respecto a estas instrumentales, observa quien decide que las mismas fueron impugnadas por su adversario en tiempo hábil y a pesar de que su promovente insistió en su validez, el mismo no probó su autenticidad, es por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido, De conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- Promovieron la testimonial juradas de los siguientes ciudadanos: NEURO COLINA y ALEJANDRO ZAMBRANO. Este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.

4- Promovieron la Inspección Judicial: para que se sirva trasladarse y constituirse en la sede de la empresa “GRUPO INTEGRAL DE SERVICIOS S.A”., (GISSA) y una vez constituido deje constancia de los particulares solicitados en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal no la valora ya que las mismas no fue evacuada en el proceso por la no comparecencia por ante el despacho en la hora fijada y no llevarse a efecto la práctica de la inspección. Así se decide.

CONSIDERACIÓN FINAL PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Ahora bien, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la fecha de terminación de la relación laboral alegada por esta, es decir 01 de junio del 2.001, razón por la cual se establece la fecha que se toma en cuenta como terminación de la relación laboral fue la manifestada por el actor en su escrito libelar es decir el día 25 de mayo del 2001. Así se decide.
Por otro lado y estando en tiempo hábil en fecha (05) de Junio del año 2.001, el accionante de autos instaura ante el Órgano jurisdiccional una demanda por Calificación de Despido y siendo éste un procedimiento especialísimo que consagra la Ley para resguardar la estabilidad del trabajador en su fuente de trabajo, el cual tiene por finalidad calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante. Cabe destacar que la Ley consagra a los trabajadores dos procedimientos, una vez que termina la relación laboral, tales como, la Calificación de Despido y el Cobro de sus Prestaciones Sociales, refiriéndose el primero de los nombrados, a la intención del trabajador de obtener su reenganche con el consecuente pago de los Salarios Caídos, y el segundo de los nombrados, se refiere a la exigibilidad del pago de los derechos de que por Ley le corresponden al termino de la relación laboral, cualquiera que haya sido la causa de la terminación de la misma.
Asimismo, destaca este Tribunal que de la revisión que se hiciere a las actas procesales, que consta específicamente en el folio (57) cincuenta y siete, del presente expediente, acta signada con el No. 1, suscrita por las partes del presente juicio, donde intento la parte aquí accionante reclamar el pago de las indemnizaciones y prestaciones a las cuales supuestamente se hiciera acreedor por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) días del mes de junio del año 2.001, signada con el N°1.
En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de Prestaciones Sociales, la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil, en cuyo texto asentó:
“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se den y son exigibles en función del termino de la relación laboral:; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.
Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo: Están vinculados al propósito de mantener en término relativos, los niveles de ocupación de la mano obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causas es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, previamente trascrito, a pesar de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, pero su naturaleza son diferentes.
En el caso bajo estudio, se observa claramente de que el acciónate de autos al reclamar las indemnizaciones y prestaciones por ante la vía administrativa en fecha posterior al juicio que por Calificación de Despido tenia instaurado por ante la Jurisdicción Judicial, este renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo.
En este Orden de ideas, cabe señalar, que la Calificación de Despido, como el Cobro de Prestaciones Sociales, son conceptos emanados de la relación de trabajo, pero los mismos son procedimientos distintos.
Asimismo, el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su contenido establece que el trabajador podrá ocurrir ante el Juez a los efectos de que éste califique la procedencia o no del despido; es decir, si el despido es justificado o injustificado; y que en el caso de que no califique el despido, éste perderá el derecho a ser reenganchado, pero sin embargo no perderá el derecho de reclamar los demás derechos que le corresponden como trabajador. Por lo consiguiente, considera quien sentencia que el solo hecho de que el trabajador, parte reclamante en la presente causa, haya intentado reclamar el pago de sus prestaciones sociales posterior a la fecha en que reclama el reenganche y pago de salarios caído, este instaura un procedimiento distinto y no quiere decir que exista una inepta acumulación de acciones, ya que entiende esta juzgadora que existe un desistimiento tácito o renuncia por parte del accionante a su derecho a ser reenganchado, hecho éste que se consolida desde el mismo momento en que el trabajador ENRIQUE GUZMAN, interpone su acción de Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo manifiesta en su escrito de promoción de pruebas expresándolo de la siguiente manera:
“… Acta signada con el N°. 1, suscrita por el accionante y la representación administrativa de la empresa ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual, al reclamarle el accionante las indemnizaciones y prestaciones a las cuales se hizo acreedor por su despido injustificado,…” (Subrayado del Tribunal) .
De lo anteriormente transcrito se evidencia la intención del accionante en reclamar el pago a las indemnizaciones y prestaciones sociales y de esta manera se entiende que acepta la ruptura de la relación del trabajo, en este sentido la Sala en la fecha veinticinco (25) días del mes de mayo del 2.004, con ponencia del Magistrado, Alfonso Valbuena Cordero, en los términos siguientes:
“Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple dicho trabajador a recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut-supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo (…)” . (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien si, bien es cierto que la sala en la anterior decisión señala “por el hecho de haber recibido”, no es menos cierto que en el caso sub-examine al tener la intención de recibir su prestaciones sociales también manifiesta la voluntad de aceptar la ruptura de la relación de trabajo frente al patrón.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que el trabajador al reclamar los conceptos derivados de la relación laboral por vía administrativa renuncia tácitamente a su derecho a ser reenganchado, es por lo que resulta forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la demanda por Calificación de Despido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano ENRIQUE GUZMAN.
No se condena en costas a la parte demandante, por cuanto consta en autos que tiene un salario menor a tres salarios mínimos para la fecha de terminación de la relación laboral.
Se deja constancia que el actor estuvo representado por la profesional del Derecho NANCY FERRER, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho ROSELYN CABRALES; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,


Dra. LIBETA VALBUENA.


La Secretaria,



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 126-2007.



La Secretaria,


Exp. N°. 14.293.
LV/cls.