Expediente: 12.952.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
“Vistos”. Con sus informes.
Demandante: NELSÓN HARRIS BARBOZA CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.211.933, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 12.211.933, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
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Demandada: Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1.968, bajo el No. 69, Tomo No. 32 A.
Motivo: Indemnización por Accidente de Trabajo, Lucro cesante y Daño Moral.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo del 2.000, el ciudadano NELSÓN HARRIS BARBOZA CAMARILLO, antes identificado, acompañado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARY CARIDAD DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. 7.864.054, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el No. 40.905, e interpusieron pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES C.A., identificada ut supra, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar y de reforma se establece los siguientes hechos:
Que cuenta con 24 años de edad, es soltero, es bachiller y realizo un curso de Mecánica Industrial.
Que presto servicio para la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., desempeñándose como obrero de 3era, desde el día 02 de febrero de 1.998 hasta el día 06 de noviembre de 1.998.
Que en el desempeño de su cargo realizaba múltiples funciones, tales como: revisar el equipo de trabajo antes de iniciar las labores elaboraba piezas metálicas etc.
Que devengo un último salario básico diario Bs. 4.050,00.
Que su representado sufrió un accidente laboral, con ocasión del cual se encuentra incapacitado parcial y permanentemente.
Que el 09 de marzo de 1.998, encontrándose en sus labores, accidentalmente el taladro se encendió causándole una lesión en su mano derecha que amerito la imputación de 02 falanges del meñique y la reconstrucción del dedo pulgar el cual le fue reimplantado.
Que el mencionado accidente, se suscitó aproximadamente pasada una hora y media de terminado el tiempo de descanso.
Que el accidente de trabajo ocurrió, en virtud de que en el momento del accidente su representado se encontraba limpiando la viruta que se encontraba en el taladro en el cual estaba elaborando el bafle, pero en virtud de que el interruptor o palanca a través del cual se pone en movimiento el taladro no tenía la ubicación, ni la protección idónea, para provocar una eventualidad como la ocurrida.
Que producto del accidente, su representado sufrió múltiples lesiones.
Que dichas lesiones le produjeron una incapacidad parcial y permanente.
Que las indemnizaciones que le corresponden deben ser pagadas por la Empresa ACERO FABRICANTES, C.A., (AFCA).
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 33, parágrafo 2do, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la época, le corresponde a la referida empresa pagarle una indemnización equivalente a 1.095 días, es decir, tres (03) años de salario contados por días continuos, es decir, la suma de Bs. 4.434.750,00, tomando en cuenta que para el momento del accidente devengaba un salario básico diario de Bs. 4.050,00.
Que en aplicación de lo establecido en el articulo 33 parágrafo 3ero, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.825 días equivalente a cinco (05) años de salario, que multiplicados por Bs. 4.050,00, salario básico para el momento en el cual dejo de recibir ingreso alguno por parte de la empresa, asciende a la cantidad de Bs. 7.391.250,00.
Igualmente demanda por Lucro Cesante, por el daño sufrido, que la mencionada empresa al permitir que laborara sin garantizarles las condiciones de seguridad en un medio de trabajo adecuado y propio, permitió que se suscitara un infortunio laboral como el ocurrido.
Que tomando en cuenta que para el momento del accidente, tenia 22 años y para el momento de la culminación de la relación laboral, tenia 23 años y teniendo en cuenta de que la vida útil para el trabajo en condiciones normales y en plenitud de sus facultades era hasta cumplir 60 años de edad y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.193 y 1.273 del Código Civil.
Que la diferencia entre los 23 años que tenia para el momento de la terminación de la relación laboral y los 60 años, es de 37 años que multiplicados por 365 días que tiene el año, hace un total de 13.505 días a indemnizar, que multiplicados por Bs. 4.050, que era su salario básico devengado, asciende a la suma de Bs. 54.695.250,00, los cuales demanda para que le sean cancelados.
Que asimismo, tiene derecho a percibir de la demandada por concepto de Lucro Cesante correspondiente al periodo de tiempo hábil del cual fue privado hasta cumplir los 60 años en lo referente a otros conceptos laborales, calculados todo de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo.
Que por todo lo antes señalado, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.273 eiusdem, demanda a la empresa ACERO FABRICANTES, C.A, para que le cancele a su representado la cantidad de Bs.60.000.000,00, por concepto de DAÑO MORAL, ocasionado por el accidente ocurrido.
Que en virtud de lo antes señalado demanda a la empresa antes señalada, para que le cancele la cantidad de Bs.149.953.550,00.
Solicito al tribunal se sirva indexar los montos reclamados así como los montos correspondientes a los honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la contestación de la demanda se observa los siguientes alegatos:
Niega y contradice la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, de las siguientes consideraciones:
Como punto previo opone la cosa juzgada, como defensa previa a la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código Civil.
Alega de ser cierto el hecho de que NELSÓN HARRIS BARBOZA comenzó a prestar servicios para AFCA como obrero de tercera en fecha 02 de febrero de 1.998. También es cierto que el actor termino la relación de trabajo que mantenía con la demandada en fecha 06 de noviembre de 1.998.
Niega el hecho de que NELSÓN HARRIS BARBOZA, tenga actualmente 24 años de edad y que sea soltero.
Es cierto que el actor en el desempeño de su cargo realizó múltiples funciones, tales como revisar los equipos de trabajo antes de iniciar las labores. El actor también desempeñaba labores como operador de taladro.
Que es cierto que el actor devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 4.050,00.
Sobre el accidente de trabajo manifestó la demandada, lo siguiente:
Que es verdad que NELSÓN HARRIS BARBOZA, sufrió un accidente laboral, con ocasión del cual se encuentra Incapacitado Parcial y Permanentemente.
Que es cierto que en fecha 09 de marzo de 1998, NELSÓN HARRIS BARBOZA, se encontraba laborando en el área de mecanizado (galpón) de AFCA.
Manifiesta la accionada de que el accionante no cuestiona la actuación de la empresa entre el momento en que se produjo el accidente y el momento en que recibió tal atención médica.
Que el accidente se produjo sin que la empresa demandada incurriera en culpa, y sus secuelas fueron debidamente atendidas por ésta.
La representación judicial de la demandada también hace referencia de las causas del accidente y de la culpa o ausencia del trabajador.
Asimismo se refirió sobre la responsabilidad de AFCA, admitiendo como cierto el hecho de que luego de producido un accidente laboral, se derivan una serie de obligaciones por parte de AFCA como patrono, niega, por ser falso, que AFCA haya omitido, infringido e irrespetado las más elementales normas de seguridad industrial.
Reconoce el contenido de los artículos 1°, 2°, 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, también reconoce el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega por ser falso, que AFCA no diera cumplimiento a dichas disposiciones.
Reconoce el contenido e los artículos 147, 148, 154, 156 y 197 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Niega por ser falso, que AFCA no diera cumplimiento a las disposiciones del referido reglamento.
Sobre las indemnizaciones reclamadas alega AFCA, que no adeuda al demandante ninguna indemnización por concepto de daños materiales ni morales, ni es procedente un ajuste por inflación como el solicitado
Niega el hecho de que, tiene derecho a percibir de la demandada por concepto de Lucro Cesante correspondiente al periodo de tiempo hábil del cual fue privado hasta cumplir los 60 años en lo referente a otros conceptos laborales, calculados todo de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo, que es absurdo, por encontrarse en contradicción con la norma 1.264 del Código Civil.
Niega, por ser falso, que actualmente producto del accionante sufra un daño moral irreparable.
Niega, por ser falso, que en el presente caso sen aplicables las disposiciones de los artículos 1.193, 1.273 y 1.196 del Código Civil.
Niega por ser falso, que AFCA adeude al accionante la cantidad de Bs. 60.000.000,00, por concepto de Daño Moral.
Posteriormente la representación judicial de la demandada, alega que en todo caso, la indemnización que le correspondería al accionante, de conformidad con lo previsto en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, está prescrita con base o que prevé el articulo 62 eiusdem..
Asimismo manifiesto la improcedencia de la indexación
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
En este sentido, y como colorario de la presente motivación, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.
En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.
La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.
Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:
a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.
b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.
c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.
En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente los tres elementos citados, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad. Así se establece.
DEL OBJETO MATERIA CONTROVERTIDO
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa
Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal la Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., (A.F.C.A), y el ciudadano NELSÓN HARRIS BARBOZA CAMARILLO; así como tampoco, en cuanto al tiempo que duró la misma; el cargo desempeñado, las funciones que desempeñaba, el ultimo salario devengado; y que el día 09 de marzo de 1.998, NELSON HARRIS BARBOZA, sufrió un accidente laboral del cual se encuentra incapacitado parcial y permanente. Todos estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.
Queda por dilucidar si del accidente laboral ocurrido el día 09 de marzo de 1.998, procede la indemnización reclamada por el accionante sobre la incapacidad, daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral supuestamente sufrido por este, así como también se debe analizar sobre el punto previo alegado por la accionada relacionados con la cosa juzgada tal y como se discriminaron en los alegatos narrados por la demandada. Así se establece.-
PUNTO PREVIO I
COSA JUZGADA
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por la representación judicial de la accionada, las profesionales del derecho Ana Teresa Meoz de Govea, Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Mónica Govea de Febrés, referida a la “Cosa Juzgada”, prevista en el ordinal 9° del articulo 346 del Código Civil.
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Ahora para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:
a.- identidad de partes;
b.- identidad de objeto y;
c.- identidad de causa.
Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
Alega la parte demandada, que “las partes de este juicio celebraron una transacción extrajudicial en los términos exigidos en el parágrafo único del articulo 3°, de la ley Orgánica del Trabajo, que puso fin a las diferencias habidas entre ellas en cuanto a los derechos que correspondían a dicho ciudadano y que comprendió expresamente las indemnizaciones por daños y perjuicios que ahora pretende el accionante”.
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente entre los folios que van desde el 137 al 139 se constata Acta Transaccional debidamente homologada por el funcionario del trabajo quien impartió cosa juzgada, suscrita entre el ciudadano NELSÓN HARRIS BARBOZA y la demandada la Sociedad Mercantil ACEROS FABRICANTES C.A., (AFCA), de fecha 10 de noviembre de 1.998, de la misma se evidencia lo siguiente:
“(…) Ahora bien, recibo de este acto de manos del Dr. Oscar Vicente Bozo Sánchez(,…)” “(…)un cheque No. 02257742, por la cantidad de setecientos sesenta y dos mil quinientos ochenta y ocho con 60/100 (Bs.762.588,60)(…)”.
“(…) que no me corresponde cantidad o derecho alguno, y reconozco que su mención no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o cantidad alguna a mi favor ya que nada se me adeuda ni corresponde, por los conceptos nombrados e indicados, ni tampoco por bonificaciones, dietas, viáticos, gasto de transporte, gastos de viaje, horas extraordinarias y o de sobretiempo, diurnas o nocturnas, alojamientos, comidas, reembolsos de gastos, salarios correspondientes a día domingos, feriados y/o no laborables, trabajos realizados en días domingos, bono nocturno, vacaciones vencidas, utilidades legales o utilidades convencionales de ejercicios anteriores, daños y perjuicios, accidentes de trabajo, daño materiales daños morales, diferencia de pagos de salario, diferencias de pagos de derechos, beneficios, prestaciones sociales y cualquier otro pago relacionado con el Seguro Social Obligatorio; ni por ningún otro concepto(…).” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
(…)”Ambas partes solicita del funcionario que suscribe la presente Acta le imparta su debida aprobación a la presente transacción, y le de el carácter de cosa juzgada. El Funcionario del trabajo que suscribe, debidamente facultado
para ello, vista la anterior exposición de las partes le imparte su debida aprobación a la presente transacción y le da el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo tipificado en el articulo 3ro de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En consideración a lo antes trascrito, observa esta juzgadora que el objeto de la referida transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, siendo esta celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.
De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, esto es que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia entre el ciudadano NELSÓN HARIS BARBOZA CAMARILLO, y la sociedad mercantil ACERO FABRICATES, C.A., (AFCA) el día 10 de noviembre de 1.998 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y debidamente homologado en esa misma fecha por el funcionario del trabajo correspondiente, determinándose en consecuencia que los conceptos reclamados por el ciudadano NELSÓN HARIS BARBOZA CAMARILLO, en su libelo de la demanda se encuentran comprendidas en dicha transacción; razón por la cual hay identidad de objeto entre los conceptos reclamados y los conceptos que fueron objeto de transacción. Así se decide.-
Ahora bien, en razón de ello, debe esta juzgadora, proceder a revisar si la transacción laboral sub examine, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento original, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, el acta transaccional homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1.998; razón por la cual esta sentenciadora estima que se cumplió con este primer requisito. Así se decide.
En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa esta sentenciadora que en en el escrito transaccional, se evidencia una relación circunstanciada y cronológica de los hechos sucedidos entre las partes, que evidencian un conflicto de intereses, estableciéndose, asimismo, Razones por las cuales esta sentenciadora considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. Así se decide.
En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos.
Establecido lo anterior, considera esta sentenciadora que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO, pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, esta sentenciadora considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. Así se decide.
Ahora bien, constata este Tribunal que en la referida acta se constata el monto del acuerdo, la total voluntad de las partes y la homologación de la referida transacción por el funcionario competente del trabajo en fecha 10 de noviembre de 1.998, fecha esta posterior al accidente laboral que demandan en la presente causa. Así se decide.
En tal sentido, es importante señalar, que el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia 22 de Marzo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas vs. Panamco de Venezuela, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció al respecto de las transacciones, criterio este que ha sido reiterado. Al respecto se señalo:
“(…) Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el articulo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo Único del articulo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…)” .
“(…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al articulo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada (…) constituye ley entre las partes en los limites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…) .
Revisada exhaustivamente como ha sido por parte de esta sentenciadora el libelo de la demanda y el documento transaccional en referencia, y constatado que a éste se le dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que las partes son La Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., (AFCA) en su carácter de patronal y el ciudadano NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO, en su carácter de trabajador, y que se trata del mismo contrato de trabajo y todos los conceptos, derechos e indemnizaciones peticionados por el accionante fueron objeto del contrato transaccional, celebrada en fecha 10 de noviembre de 1.998, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, y que fuera debidamente homologado en la misma fecha. Por lo que esta Juzgadora, debe forzosamente declarar la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., (AFCA) de LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO, en contra de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., (AFCA)., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Nelia Guadaña Chourio, y Mary Caridad Domínguez; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Maria Guadalupe García, Ana Miñigorri de Méndez y Mónica Govea; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil siete 2.007.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. LIBETA VALBUENA.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº. 124 -2007.
La Secretaria,
Exp. N° 12.952
LV/cls.-
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