REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Mayo de 2008.-
197º y 148º

Causa Nº C03-3908-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0262-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35pm), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EDGAR JOSE CONDE PORTILLO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY VARGAS. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano EDGAR JOSE CONDE PORTILLO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública N° 04, Penal Ordinaria, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano EDGAR JOSE CONDE PORTILLO, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 22-05-2008, aproximadamente a las tres (3:00) horas de la tarde, toda vez que los mismos encontrándose en el punto de control fijo, en el precitado lugar, retienen la marcha de un vehículo tipo camión de transporte privado, a los fines de inspeccionar e identificar a los pasajeros que iban en dicha unidad, obteniendo como resultado que uno de los pasajeros presentó una cedula de identidad Venezolana a nombre del ciudadano ESPINOZA ESPINOZA JORGE LUIS, y al ser inspeccionado corporalmente le fue incautada una cedula de ciudadanía colombiana con el nombre de EDGAR MOISES CONDE PORTILLA la cual presentaba foto de la persona que presentaba los documentos antes mencionados, por lo cual dichos funcionarios se percataron que dicho ciudadano falsamente atestaba al presentar un documento de identidad que no le pertenecía al mismo, y fue por lo que en presencia de dos testigos se procedió a la aprehensión del referido ciudadano. Razón por la cual precalifico e imputo al ciudadano EDGAR JOSE CONDE PORTILLO, la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Penal Adjetivo, y por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es EDGAR JOSE CONDE PORTILLO, Colombiano, natural del Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 04-04-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 91.528997, hijo de Moisés Conde y de Alix Maria Portilla, ambos vivos, residenciado en el Sector El Guaimaro, En la Bodega La Azulita, en la Casa de dos pisos, entrando a mano derecha Teléfono 0275-8080845, Parroquia El Moralito, Municipio Colon Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta, Abogada IVONNE GUTIRREZ, para que haga su exposición: " Revisadas y leídas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en base a las cuales a imputado el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, la Defensa de igual manera en lo atinente al estado de libertad del hoy defendido solicita, le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica que ha referido el representante del Ministerio Público, por lo cual se adhiere únicamente en cuanto al pedimento de Medida Cautelar realizado por el Fiscal del Ministerio Público, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano EDGAR JOSE CONDE PORTILLO, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo lleva a solicitar por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Policial N° SIP-166, de fecha 22 de Mayo de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, Adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, Entrevistas realizadas a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ZEPEDA y WILSON JOSE TORRES, testigos presénciales que ratifican el contenido del Acta Policial anteriormente señalada, así como la incautación de objeto, que corre inserto al folio ocho (08), como lo es la Cédula de Identidad Venezolana perteneciente al ciudadano ESPINOZA ESPINOZA JORGE LUIS en la que se observa, nombre, apellido y cedula de identidad de otra persona distinta al hoy imputado, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica que ha referido el representante del Ministerio Público, adhiriéndose solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano EDGAR JOSE CONDE PORTILLO, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, que no consta conducta predilectual en las actas que conforman la presente causa del hoy imputado, y que de acuerdo con los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda de tres (03) años y el imputado tenga buena conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 eiusdem, tal como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, para la cual se impone de las obligaciones a contraer de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ Me comprometo a presentarme cada quince días (15), por ante este Tribunal a partir de la presente fecha”, por estar cubierto los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDGAR JOSE CONDE PORTILLO, Colombiano, natural del Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 04-04-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 91.528997, hijo de Moisés Conde y de Alix Maria Portilla, ambos vivos, residenciado en el Sector El Guaimaro, En la Bodega La Azulita, en la Casa de dos pisos, entrando a mano derecha Teléfono 0275-8080845, Parroquia El Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las cinco horas de la tarde de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0262-2008 y se oficia bajo el N° 1040-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN FLORES MENZOZA.

EL IMPUTADO,
EDGAR JOSE CONDE PORTILLO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04,

ABG. IVONNE GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARY VARGAS