REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA No. 3
CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 11 de febrero de 2004
193º y 144º


RESOLUCIÓN Nº 032 - 04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de representante de los ciudadanos imputados ORLANDO PARRA, LEOVINSON DE JESUS URDANETA Y ROBERTO URDANETA en contra de la ciudadana Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No 10M-44-03.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 09-02-04, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
El Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:

“La causa seguida contra mis defendidos ha sido fijada para celebrar juicio Oral y Público el día JUEVES DOCE (12) de FEBRERO de 2004, según notificación emanada de ese Tribunal de Juicio, de fecha 21 de enero 2000. Ahora bien, según constancia médica que adjunté al expediente respectivo, debí guardar reposo domiciliario prudencial por siete (07) días consecutivos, lo cual me impidió asistir personalmente al juicio oral y público fijado para el día 20 de Enero del presente año; y la aludida constancia médica no le mereció ninguna fe ni credibilidad a usted, ni al Fiscal del Ministerio Público JAVIER DELGADO, debido a la complacencia y parcialidad evidente que guardan hacia la persona de ESMENCITA PARRA, supuesta víctima en dicho proceso. Prueba de ello lo constituye el hecho cierto de que para la fecha en mención ( 20 de Enero de 2004) no comparecieron los escabinos seleccionados para el juicio oral y público, tal como se evidencia del ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, inserto a los folios 649, 650 y 651 de las actuaciones que integran dicha causa, lo cual hizo irrealizable e imposible en aquella fecha la celebración del juicio oral y público, por AUSENCIA DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, y no por la enfermedad que afectó mi salud y me impidió apersonarme a dicho acto procesal, ya que el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA estuvo presente como Defensa de los acusados e hizo un pedimento, por razones humanitarias y gremiales, de Diferimiento procesal, por consideración a mi persona. Pero en todo caso, no fue mi ausencia ni el pedimento de Diferimiento mencionado, lo que causó la no celebración del juicio oral y público, sino la AUSENCIA COMPROBADA DE LOS ESCABINOS.
Con base en la explanación que antecede, por razones de estimación profesional propia de orgullo individual, me veo en la imperiosa necesidad procesal de RECUSARLA a usted, Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA, en su condición de JUEZ DECIMO DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para que se aparte del conocimiento de dicho proceso, por que usted ha exhibido sentimientos de desconsideración humana, de animadversión y de desprecio hacia mi persona, como abogado litigante del Estado Zulia, por motivos ajenos a mi voluntad, ya que yo no he tenido ninguna aspereza personal con usted, pero su comportamiento complaciente y parcializado a favor de la víctima , a quién usted le acata y obedece todos sus pedimentos verbales, más los conceptos desconsiderados e inhumanos expresados en la referida ACTA DE DIFERIMENTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, son factores innegables que comprometen seriamente su imparcialidad, objetividad y buena fe en el mencionado juicio. Por consiguiente, su conducta atípica, anormal e irregular como Juez de Juicio, en la causa 10M-0044-03, encuadra en la causal de recusación prevista en el numeral 8° del artículo 86 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), ya que usted ha puesto en tela de juicio mi seriedad y responsabilidad profesional como Abogado Defensor de los acusados, causando así un gravamen moral irreparable a mi condición de parte formal en dicha causa, por colocar en desventaja procesal a los imputados, y así pido a la Corte de Apelaciones lo declare... ”

II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZ RECUSADA.

Al ejercer su defensa, la ciudadana Juez recusada presentó su informe en fecha 05 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:

“...Como se puede apreciar del contenido del referido escrito de recusación, y con el respeto que me merece el colega recusante, las “razones de estimación profesional propia y de orgullo individual” no son situaciones que puedan fundamentar la recusación, sobre todo si señala que no ha tenido ninguna aspereza personal con mi persona, por lo que mal podría entenderse como justificación que afecte mi imparcialidad en decidir según el numeral 8° del artículo 86 al que alude el recusante, toda vez que doctrinariamente el mismo se refiere a situaciones que lleguen a sensibilizar al juzgador de tal manera que lo inclinen a decidir parcializado por tal hecho a favor de una de las partes, situación en la que nunca me he colocado en más de veinte (20) años de servicios que llevo como funcionaria pública, ni mucho menos en estos momentos.
Objeto igualmente, por INFUNDADO E INVEROSÍMIL el alegato del profesional del derecho Freddy Ferrer, cuando arguye que mis actuaciones obedecen a “…la complacencia y parcialidad evidente que guardan hacia la persona de ESMENCITA PARRA”, argumentos que considero sumamente graves y desconsiderados por parte del recurrente, toda vez que de la simple lectura del expediente se observa que aun cuando el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en cuestión el día 07-10-2003 (III pieza, folio 603), se encargaba del Tribunal la Juez Suplente, y no fue sino el día 20-01-2004, fecha en que se había fijado la realización del juicio oral y público que mi persona iba a presidir, que conocí a la víctima y entable conversación con ella y la Vindicta Pública, por lo que no entiendo porque alega el recusante que existe complacencia y parcialidad de mi persona hacia la víctima, si fue en dicha oportunidad y en ocasión de la realización fallida del juicio oral en dicha Causa, que mi persona cruzaba palabras con los mismos y solo referido a la preocupante dilación que se ha manifestado en la Causa que nos ocupa la cual a pesar que versa sobre un hecho acaecido en el mes de Agosto del año 2000, hasta la fecha, no se ha decidido, lo cual como administradora de la justicia, me preocupa sobremanera, por cuanto aunque el exagerado retardo procesal no sea imputable al poder judicial, y mucho menos a mi persona, nos hace sentir cómplices de la misma, fundamentalmente, cuando de actas se observa que además del retardo por error en los procedimientos y las nulidades que esto ha acarreado, desde el mes de octubre del año 2002, la referida Causa, se encuentra en fase de juicio, y hasta la fecha se ha diferido en cuatro (04) oportunidades por inasistencia de la participación ciudadana, se logra constituir el tribunal Mixto en fecha 26-03-2003, pero la defensa interpone Recurso de Apelación en contra del acto de Constitución de Tribunal con Escabinos, y la Corte de Apelaciones que conoce, anula dicho acto y ordena la nueva realización de la Constitución del Tribunal Mixto, la cual, luego de otros cuatros (04) intentos fallidos ante otro Tribunal de Juicio, se logra en fecha 27-08-2003, observándose (folio 597) la solicitud de diferimiento por parte de la defensa en fecha 25-09-2003, a la vez que un acta de Inhibición del Juez encargado del Tribunal. Por lo que la precitada Causa es pasada a otro Tribunal de juicio correspondiéndole conocer del mismo, como anteriormente señaló en fecha 07-10-2003 este Tribunal, quién fija para el día 12-11-2003 la realización del juicio oral, el cual se difiere por cuanto la Juez encargada se encontraba realizando un curso, fijándose nuevamente para el día 20-01-2004, fecha en el cual los defensores solicitan el diferimiento del mismo. Como es de observar del histórico referido, la Causa que nos ocupa, se ha diferido en ocho (08) oportunidades para Constituir el Tribunal con Escabinos, cinco (05) de las cuales la defensa tampoco asistió al referido acto. Se ha fijado en tres (03) oportunidades el juicio oral y público, y en dos (02) oportunidades se ha diferido a solicitud de la defensa, por lo que no es nada ilógico ni parcializado presumir que no existe por parte de la defensa verdaderas intenciones de poner fin al proceso, correspondiéndole al Juez como bien lo expresa el legislador, la regulación judicial en este y/o cualquier caso con idénticas o parecidas características, esto es, VELAR POR QUE SE GARANTICE EL DEBIDO PROCESO, EL EJERCICIO CORRECTO DE LAS FACULTADES DE LAS PARTES EN EL PROCESO, Y LA BUENA FE DE LAS PARTES, siempre en atención de GARANTIZAR IGUALMENTE LA FINALIDAD DEL PROCESO, conforme lo orden la Carta Magna en los artículos 26, 44 y 257 entre otros, así como los artículos 13, 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, tampoco puede asumir la defensa que mi “…conducta atípica, anormal e irregular como Juez de Juicio, en la causa 10M-0044-03 (sic), encuadra en la causal de recusación prevista en el numeral 8° del artículo del vigente Código Orgánico Procesal Penal…” y que he “…puesto en tela de juicio…” la seriedad y responsabilidad profesional como Abogado del recusante, causando así un gravamen moral irreparable a su condición de parte formal en dicha causa, por colocar en desventaja procesal a los imputados, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare”., porque simplemente actué como Juez Constitucional que soy, a fin de velar por la buena marcha de la administración de justicia, y garantizar así los derechos de todos los involucrados en el proceso, ya que la dilación existente en esta Causa mayormente va en desmedro de los acusados que aun cuando estén en libertad por gozar de una medida cautelar, no gozan de la seguridad jurídica que le puede brindar una sentencia judicial, por lo cual en virtud de solicitud fiscal quien expone verbalmente al Tribunal el día21-01-04, la imposibilidad de efectuar el referido debate judicial para la fecha (01-03-2004), por tener otros actos fijados con anterioridad en dicha fecha, por lo que solicita que el mismo sea diferido y fijado para una fecha próxima a fin de evitar mayores retardos procesales fijados para el día 12-02-2004, acuerda fijar el acto en cuestión para esa fecha, l(sic)día 12-02-2004 a las 10:00 de la mañana (folio 653, ordenando igualmente la notificación de las partes del proceso).
Alega el recusante, que era”…irrealizable e imposible en aquella fecha de celebración del juicio oral y público por AUSENCIA DE LA PARTICIPACION CIUDADANA y no por la enfermedad que afectó mi salud y me impidió apersonarme a dicho acto procesal, ya que el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA estuvo presente como defensor de los acusados e hizo un pedimento, por razones humanitarias y gremiales, de Diferimiento Procesal, por consideración a mi persona. Pero en todo caso, no fue mi ausencia ni e pedimento de Diferimiento mencionado, lo que causó la no celebración del juicio oral y público, sino la AUSENCIA COMPROBADA DE LOS ESCABINOS”.lo cual no es cierto, aun cuando se haya colocado (sic) que el acto se difiere por ausencia igualmente de los escabinos, ya que en virtud de tal ausencia se ordena en dicha acta notificarlos a objeto de que en el lapso de 48 horas informen sobre su incomparecencia, diligencia que logro demostrar que la ausencia de los escabinos no fue tal , sino por el contrario, el Departamento de Participación Ciudadana les había informado de la solicitud de diferimiento de dicho acto por parte de los defensores a fin de que estos se pudieran retirara del Palacio de Justicia, y entonces estos con anuencia del departamento en cuestión, se habían retirado de la sede. Hechos que se constataron por comunicación vía telefónica con el departamento de Participación Ciudadana que se pueden constatar igualmente con las actas levantadas al respecto que cursan en los folios 682 y 683 de la referida causa. Todo estos, se ordeno investigar en tan aludida acta de diferimiento de fecha 20-01-2004, observándose igualmente en ella, que si los Escabinos se hubieran quedado para la firma de la tan citada (sic) acta, hubieran esperado un lapso de dos horas y treinta minutos (02:30) para el levantamiento de la misma, dado que el acto de constitución de Escabinos estaba fijado para las 9:00 a.m., y el mismo se extiende, en virtud de que tanto el Tribunal como el Ministerio Público dialogan con el abogado Marcos Salazar Huerta, defensor igualmente de los acusados de auto (quien había allanado el motivo por el cual solicita el diferimiento del juicio), pero que, igualmente en diligencia manuscrita que cursa en los folios 647 y 648, aduce que en comunicación telefónica mantenida con el Abogado Freddy Ferrer este le informo “… que estaba afectado de salud, y me exigió que, por razones humanitarias y de ética profesional, me abstuviera de hincar el Debate Oral y Pública…” por lo que el abogado Marcos Salazar continua exponiendo que “…en vista de esa exigencia profesional.. pido se difiera el comienzo de la causa, porque yo soy abogado asociado a la defensa y no el defensor Principal de los acusados…”
Ciudadanos magistrados, de lo anteriormente expuesto, y con todo el respeto que se merecen los colegas abogados defensores, y en especial el defensor recusante quien pareciera ofendido por mi actuación, se desprende solo el ánimo del Tribunal de llevar a cabo labor, su obligación primaria de velar por la buena marcha del poder judicial y la sana administración de la justicia, en beneficio de todas los sujetos procesales intervinientes, a objeto de lograr el fin ultimo del proceso, esto es, “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho”.
Por último, observa este Tribunal que ha habido por parte del recusante falta de seriedad en la solicitud que nos ocupa, ya que en la misma solicita al Juez recusado que “…para una mejor tramitación procesal,,…” le certifique el acta de fecha 20 de Enero del 2004, cursante en los folios 649, 650 y 651, y que este le provea de sus pruebas, remitiendo dicha certificación junto con su escrito a la Corte de Apelaciones, a fin de comprobar la veracidad y la pertinencia en derecho de la causal de Recusación invocada, con la cual altera el procedimiento al subvertir la carga de las pruebas, por que las copias certificadas que el promueve, ya le fueron entregadas conforme lo solicitó en la exposición que realizara en la tan aludida acta de fecha 20-01-2004, y en segundo lugar, como el recusante ha debido anexar a su escrito de recusación tales pruebas, toda vez que es el, y no el Juez recusado quien tiene la carga de demostrar la veracidad de las imputaciones alegadas…”.


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quienes deciden en esta Sala observan que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el caso de marras se observa que el recurrente ciudadano abogado FREDDY FERRER MEDINA, interpuso la Recusación contra la ciudadana Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia obviando que la Recusación es de aquellos Recursos de los cuales deben presentarse pruebas objetivas, demostrativas de lo alegado, y observan quienes aquí deciden que los contenidos expresados por quien ejerce el Recurso son de carácter subjetivo y que la prueba que invoca como alegato no es demostrativa de contenidos peyorativos ni descalificantes, ni comprometedores de la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten:
1. La complacencia y parcialidad evidente que guarda la juez recusada hacia la persona de ESMENCITA PARRA.
2. La conducta atípica, anormal e irregular de la Juez de Juicio recusada.

Al estudiar la situación planteada se advierte que no constan en autos pruebas suficientes para determinar, la existencia de la alegada complacencia y parcialidad, entre la recusada y la ciudadana ESMENCITA PARRA, así como tampoco circunstancias que permitan aseverar que hay sentimientos de desconsideración, de animadversión y de desprecio por parte de la Juez recurrida y quien recurre, no siendo posible desprenderse de los autos hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada, y en el análisis realizado a la prueba documental promovida por el recusante esta se encuentra ajustada a derecho y apartada de los contenidos esgrimidos por el recusante puesto que la juzgadora lo que expresa en dicha acta es:
“En consecuencia y vista el escrito de diferimiento interpuesto por la defensa, así como lo expuesto por la Representación Fiscal, este Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en efecto se dilata aun más el presente proceso por la posición asumida por la defensa sin menoscabo de que dicha posición este ajustada a las normas éticas y profesionales, por lo que se advierte a la defensa que el Tribunal en posterior fecha fijada para el Juicio Oral y Público nombrará si el caso lo amerita defensor público que atienda el proceso a sus patrocinados e igualmente realizará las diligencias a fin de verificar la veracidad de la constancia consignada por el abogado defensor Freddy Ferrer”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la juzgadora a quo solo ha actuado en procura de un proceso justo, que esté enmarcado dentro de la celeridad exigida por la administración de justicia, puesto que es menester recordar que la justicia impartida tardíamente se hace injusta, y una de las labores encomendadas constitucionalmente a los operarios de las normas es darle estricto y cabal cumplimiento a los lapsos establecidos en la ley, en procura de los fines del proceso,
En consecuencia, ante la flagrante ausencia de elementos que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada lo procedente en derecho es advertir que recusaciones infundadas atentan contra la celeridad procesal, mellando a todo evento la justicia.
Consideran quienes deciden que la actividad del juez debe estar ajena a los instintos y a las pasiones humanas, o como dijera Laferriere, a las razones primarias que nos mueven sin la razón y sin el sentimiento noble. “El juez, como señalara Calamandrei en su obra “Elogio de los jueces escrito por un Abogado”, siente y padece los dolores de la sociedad, y a ésta debe responder con el bálsamo de la justicia” tal y como lo ha hecho la Juez a quo.
En atención a la celeridad procesal y en armonía con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal no habiendo pruebas que evacuar por tratarse de una prueba documental la promovida por el recusante, se omite el lapso de cuatro días establecidos en la ley adjetiva penal y en consecuencia se otorgan los efectos consagrados en el parágrafo in fine del artículo 94 ejusdem, es decir la causa debe ser remitida de inmediato al Tribunal que regenta el órgano subjetivo recusado.
En mérito a las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación incoada por el ciudadano abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO PARRA, LEOVINSON DE JESUS URDANETA y ROBERTO URDANETA, en contra de la Juez ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO PARRA, LEOVINSON DE JESUS URDANETA y ROBERTO URDANETA en contra de la Juez ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el alegato de la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el No.032 -04.

LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N. 3Aa-2175-04
LRdeI/nca

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa-2175-04, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del dos mil cuatro.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VLCHEZ RIOS