Expediente: 2.417-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: YENDRYS PIRELA OVALLES.
DEMANDADOS: VÍCTOR RAFAEL VALERA y MARBELIS GUTIÉRREZ DE ALBARRÁN.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.406.849, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho ANA KAROLINA SILVA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.410, y de igual domicilio; para demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO a los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALERA y MARBELIS ESPERANZA GUTIÉRREZ DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.281.203 y 5.164.138, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2003, con el ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA, ya identificado. Que por documento autenticado su cónyuge, adquirió un inmueble constituido por un terreno, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de la antigua denominación monetaria, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 59, Tomo 65 de los libros de autenticaciones, en virtud de la compra que le hizo a la ciudadana TERESA DEL ACRMEN ACOSTA viuda de PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.081.176, y de igual domicilio, quien adquirió por documento registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de noviembre de 1997, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 14°.
Que sobre dicho terreno se constituyeron, para la comunidad conyugal, unas bienhechurías según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 58, Tomo 129, constituidas por una casa construida de paredes de bloque, frisadas y pintadas, con techo de platabanda, sobre el terreno mencionado, el cual posee una superficie aproximada de veinticuatro metros (24 mts) de latitud, por dieciséis metros (16 mts) de longitud, con una superficie total de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts2), ubicado en la avenida 49J del Sector Praderas de Sur, antes denominado o conocido como Campo Alegre, Sector 2, signada con el N° 198-10, en jurisdicción de la de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Arguye la actora que, el referido inmueble lo habitaron por varios años, que en año 2007, su cónyuge le dijo que se iban a mudar a otro inmueble, porque a ese le realizaría unas reparaciones para arrendarlo. Que pasado cierto tiempo, al preguntarle que había sucedido con la casa que antes habitaban, y le respondió que ese inmueble “lo había vendido”, y que las mejoras que le había realizado al mismo, eran de su absoluta propiedad.
Que luego de realizar las investigaciones sobre la situación de propiedad en cuestión, comprobó que por documento autenticado por ante la citada Notaría Pública de San Francisco, en fecha 09 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 01, Tomo 116, se evidencia que, por la irrisoria cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), su cónyuge le vendió a la ciudadana MARBELIS ESPERANZA GUTIÉRREZ DE ALBARRÁN, antes identificada, el inmueble señalado, el cual es patrimonio de la comunidad conyugal.
Que dicho bien fue enajenado por el ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA, sin su consentimiento, aunado al precio irrisorio por el cual la compradora adquiere el inmueble, lo cual demuestra que el negocio jurídico subyacente, no es una simple venta sino una liberalidad de parte de su esposo en detrimento del patrimonio conyugal. Que igualmente consta que nunca dio su consentimiento para la venta del referido inmueble, ya que fue efectuada a través de un documento autenticado, donde se identifica como soltero, haciendo una falsa testación ante un funcionario público, vendiendo de forma fraudulenta, por lo cual está viciada de nulidad.
Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALERA y MARBELIS ESPERANZA GUTIÉRREZ DE ALBARRÁN, conforme a las previsiones de los artículos 1346, 148, 168, 149, 170 y 150 del Código Civil, para que convengan en la nulidad y consecuencial inexistencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 01, Tomo 116. Reclama costas y costos.
Por auto de dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, la actora otorgó poder apud acta a los Abogados ANA KAROLINA SILVA SILVA y MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.410 y 34.999, respectivamente.
Por diligencia suscrita en la misma fecha, la parte actora consignó las copias para librar los recaudos y suministró la dirección de los demandados para su citación.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, el profesional del derecho YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, Juez Temporal de este Tribunal, se aprehendió del conocimiento de la presente causa, y ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado expuso que, recibió los gastos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, la actora solicitó medida innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el Tribunal, ordenó formar cuaderno por separado.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA ACTORA PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Acompañados al libelo de demanda:
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, VICTOR RAFAEL VALERA y MARBELIS ESPERANZA GUTIÉRREZ DE ALBARRÁN.
• Copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALERA Y YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES.
Acompañados al libelo de demanda y al cuaderno de medidas:
• Copia fotostática del documento contentivo de la venta del inmueble descrito con anterioridad, efectuada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN ACOSTA viuda de PEROZO, al ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 59, Tomo 65.
• Copia fotostática del documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano RAFAEL NAVA VANEGAS, autenticado por ante la citada Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 58, Tomo 129, de los libros respectivos.
• Copia fotostática del documento contentivo de la venta del inmueble anteriormente descrito, efectuada por el ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA a la ciudadana MARBELIS ESPERANZA GUTIÉRREZ DE ALBARRÁN, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 1, Tomo 116.
CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa este sentenciador que, la parte actora demanda la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 01, Tomo 116, alegando como causa petendi que nunca dio su consentimiento para el negocio jurídico contenido en el mismo. Igualmente solicita la demandante, se decrete medida innominada oficiando al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, a los fines de que se abstenga de efectuar cualquier transacción inmobiliaria que afecte el inmueble asentado en ese despacho, en fecha once (11) de noviembre de 1997, en el protocolo 1°, bajo el N° 28, tomo 14, y al Registrador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de registrar el documento autenticado en fecha 09 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 01, Tomo 116, por ante la Notaría Pública de San Francisco.
Las medidas preventivas innominadas están contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma:
“…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión….”¨
Al respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 654 señala:
“…De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y además, dentro del proceso”, ya que la noción de “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito una suerte de Periculum in mora especifico, este es, Periculum in damni (peligro de daño inminente). ZOPPI esta de acuerdo con esta interpretación y por ello señala que “es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”. De allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, debido que aquí de lo que se trata es la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra, y concluye diciendo: “no es pues el simple riego de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”…”
Del texto legal ut supra transcrito y la doctrina citada deriva que, el Juez en sede cautelar tiene la potestad de decretar medidas anticipadas atípicas, siempre que se encuentren cubiertos los requisitos de procedencia implícitos en el contenido de las normas in comento, es decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En el caso de marras, se hace necesario citar el contenido del artículo 170 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción de acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Ahora bien, al realizar un examen sumario de los hechos en los que la actora fundamenta su pretensión, así como de los elementos probatorios en los que se sustenta la misma, considera esta Juzgadora, en atención a los supuestos de hecho contemplados en la norma antes citada, y sin que de ninguna forma se trate de un prejuzgamiento del fondo de la presente controversia, que no existe presunción grave del olor a buen derecho o fumus bonis iuris, uno de los requisito exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva solicitada. Así las cosas, esta Jurisdicente considera innecesario pasar a analizar el resto de los extremos legales que deben cumplirse para la procedencia de las medidas innominadas. En consecuencia, de conformidad con el argumento antes explanado, se niega el decreto de la medida innominada solicitada en la presente oportunidad por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINDA solicitada por la ciudadana YENDRYS PIRELA OVALLES, en el juicio que NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, sigue en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALERA y MARBELIS GUTIERREZ DE ALBARRAN, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.417-10.-
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