REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 10 de Agosto de 2011.
201° y 152°

Sol. N°. 1.657-2011
SOLICITANTE: FANNY LEON FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.812.617, actuando en representación de la adolescente , venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.876.892.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM.
PARTE NARRATIVA

Recibida en esta misma fecha, comisión del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1, contentiva de solicitud de Inspección Ocular de Justificativo para perpetua memoria, presentada por la ciudadana FANNY LEON FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.812.617, actuando en representación de la adolescente, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.876.892, donde pide a este Tribunal que se practique inspección ocular en el inmueble que se indica en dicha solicitud, en consecuencia, se le da entrada y se ordena otorgar la numeración respectiva; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, antes de fijar día y hora para el traslado para practicar dicha Inspección, considera necesario hacer un pronunciamiento a cerca de la competencia para practicar dicha diligencia.-
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
De conformidad con la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se le otorga a este Órgano Jurisdiccional competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pero única y exclusivamente para conocer sobre la materia de reclamación de obligaciones alimentarias hoy obligaciones de manutención. En este mismo orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 60 establece: “La incompetencia por la materia…..se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” , de la misma manera, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “….El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria “…k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, puede evidenciarse claramente, que este tribunal es incompetente por la materia para llevar a cabo la diligencia solicitada en la comisión ordenada, por tratarse el asunto de una Inspección Ocular de Justificativo para perpetua memoria, que consiste en una solicitud de Jurisdicción voluntaria donde se encuentran involucrados intereses y derechos de una (01) adolescente, motivo por el cual, este Juzgado debe declararse incompetente, debiendo declinar la competencia al Tribunal comitente, considerado como competente por La materia, es decir, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, el cual es considerado por este Jurisdiccente como competente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, el idóneo para proceder a practicar y dejar constancia de la misma, por ser su competencia especial y material, conforme a la normativa antes citada.- ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1) DECLINAR LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1, para que conozca de la presente solicitud de Inspección Ocular, y en consecuencia, proceda a practicar y dejar constancia de la misma.
2) Remitirse con oficio al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1, a los fines de su conocimiento.- Se ordena dejar copia certificada por Secretaría de todo el expediente para el archivo del Tribunal.-
2) Se ordena dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir después de la publicación de la presente decisión, a los fines de lo contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha siendo las dos horas diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 42 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se ofició bajo el N° 260-2011, se registró la solicitud bajo el N° 1657-2.011, y se certificaron las copias, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-