REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
199° y 151°
CAUSA No. 6M-069-07 SENTENCIA No. 005-10
I
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
ESCABINOS:TITULAR I: RANDY NELSON PARRA GALBAN
TITULAR II: MAGALY DEL CARMEN ROJAS
SUPLENTE: ROBINSON ANTONIO LANDINO MARTINEZ
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. NANCY ZAMBRANO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DAYSI TRONCONNE
ACUSADO: MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
II
DEL DESARROLLO DEL DEBATE.-
El juicio oral y público en el presente asunto penal se inicia el día 11-11-09 y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes se procedió a juramentar a los jueces Escabinos, luego de lo cual la representación fiscal, a cargo de la Abog. NANCY ZAMBRANO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, así como los medios de pruebas promovidos, los preceptos jurídicos y la precalificación jurídica dada, y en forma sucinta explicó los hechos causa del presente juicio, solicitando la condena del encartado MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
LA DEFENSA PÙBLICA del acusado representada por la abogada, DAYSI TRONCONE, en su discurso inaugural de oposición a la pretensión fiscal, rechazó los cargos señalando que en el debate oral y público, desvirtuaría los hechos por los que el Ministerio público acusa a su representado, asegurando que su defendido no portaba el arma de fuego en el momento que resulta aprehendido, y que fue un procedimiento con irregularidades que se probaran en el proceso, ratificando la inocencia de su defendido.
Impuesto el acusado de su derecho a no rendir declaración en causa penal propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, según lo previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa identificación, manifestó no querer declarar, razón por la cual se procedió a recepcionar las pruebas pertinentes, suscitándose durante el debate las incidencias resueltas oportunamente que constan en actas.
Concluida la recepción de las pruebas, se escuchó las conclusiones y réplica de las partes, donde el Ministerio Público insistió en la condena del acusado MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, la Defensa reiteró la inocencia de su representado, haciendo énfasis en que el representante del Estado no había probado en lo absoluto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado venezolano, pues el arma no se le incautó a su defendido, porque no se le hizo un examen de huellas dactilares, y existían evidentes contradicciones entre la declaración de la víctima y las declaraciones de los funcionarios policiales, por lo que solicitó una sentencia absolutoria.
Se procedió finalmente a escuchar al acusado, quien manifestó ser inocente y no haber tenido nunca en sus manos un arma de fuego, declarándose cerrado el debate y convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 365 del COPP.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Conforme a la Representante Fiscal, en fecha 15-10-2003, aproximadamente a las 10:30 p.m, cuando el señor LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO estaba por la Circunvalación 2, cerca del Hotel Shariff realizando una llamada telefónica en dicho lugar, fue llamado por dos ciudadanos en quienes ve una actitud extraña y también observa a dos funcionarios policiales, por lo que les hace el llamado a los funcionarios y les dice lo que esta viendo, los mismos se dirigen a los dos ciudadanos antes mencionados y les dicen que hagan muestra de los objetos que llevaban a los ciudadanos TORRES MARTINEZ DANIEL JOSÉ, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento !3/03/1985, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° y .623.785, de 20 años de edad, soltero, residenciado en La Calle 100, sabaneta Diagonal al Albergue de Menores, Maracaibo, Estado Zulia, y MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/08/83, de profesión u oficio estudiante de publicidad y mercadeo, Cédula de Identidad N° V .16.623.402, de 22 años de edad, soltero, hijo de María Elena, a quien se le incautó un arma de fuego tipo Pistola, sin marca visible, modelo L12, calibre 25, de color plateado, con cacha de plástico, de color negro, serial N° 1344484, con su respectivo cargador y con tres balas en estado original, calibre 25; y al ciudadano que lo acompañaba de apellido Martínez no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico.
Una vez presentados ante el Tribunal de Control, se le imputa al hoy acusado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para, la fecha mientras que al acompañante se le dio la libertad ya que no llevaba evidencia de interés criminalístico.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representante Fiscal calificó los hechos atribuidos al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, calificación compartida por este juzgador.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate oral fueron recibidas y evacuadas las siguientes pruebas promovidas por las partes, con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción de las pruebas:
1.- Declaración de CARLOS ALBERTO PIRELA FLORES, funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, y de la Actas debidamente ofrecidas como pruebas documentales, sin objeción de la Defensora Publica, procedió a reconocerlas en su contenido y firma, y en consecuencia expuso: “efectivamente en la fecha que está estipulada en el acta policial en octubre del 2003 me encontraba en la guardia de patrullaje en la Circunvalación Nº 2 a la altura del Hotel Shari cuando fue llamada mi atención por un ciudadano que me hacia seña con sus manos indicando para que me detuviera, efectivamente me detuve y converse con el ciudadano, manifestó que dos ciudadanos más se encontraban en actitud sospechosa podría ser para despojarlo de sus pertenecías se encontraba cerca del puesto donde estaba realizando una llamada telefónica, como me encontraba solo efectivamente solicite apoyo al sistema de comunicaciones, y se presentaron otros dos funcionarios FRANCISCO NUÑEZ Y ALEXANDER OSORIO, donde procedimos a interceptar los ciudadanos, como las características antes descrita en el acta policial luego de solicitarle la exhibición voluntaria del contenido de su pertenencias y efectivamente uno de ellos portaba un arma de fuego y solicitamos los documentos reglamentarios del porte de arma manifestó no poseerlo por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano y el traslado a comando es todo”
Interrogado por el Ministerio Público, manifestó que la presunta víctima le dijo que estaba llamando por teléfono y que dos ciudadanos indicando las características de cómo estaban vestidos, le hacían varios llamados a él y creía que lo iban a despojar de sus pertenecías; que cuando llegaron sus compañeros, procedió a revisar a las personas señaladas, uno de ellos no tenía nada y el otro tenía un arma de fuego tipo pistola y se le solicito la documentación reglamentaria y manifestó no poseerla; por lo que se trasladaron hasta el Comando Policial.
Repreguntado por la Defensa, manifestó no recordar cuántas persona se encontraban en el lugar de los hechos, ni las características de las personas señaladas; que en el Acta se dejo constancia que el sitio de los hechos fue la circunvalación #2 adyacente al hotel Sharif; que no dejaron constancia de que el procedimiento estaba siendo avalado por dos testigos independientes a los hechos; que el arma la tenía en el cinto del pantalón debajo de la ropa; que no recordaba las características del arma, pero cuando se recoge la evidencia se hace una planilla, se embala, se etiqueta con la planilla respectiva y se entrega a la sala de evidencia posterior a eso investigaciones penales se encarga de hacer todos los trámites. Que no podía asegurar que en la Sala de Juicio se encuentra la persona que requiso, porque ha pasado mucho tiempo.
Repreguntado por el Tribunal, señaló que el procedimiento se realizó al parecer a las 10:30 de la noche, en la Circunvalación #2 a la altura del hotel Sharif. Que no se dejo constancia de ningún testigo, solamente de la victima que era el que estaba señalando a estos señores en el procedimiento y presenció la localización del arma en poder del acusado. Que realizó el procedimiento con Francisco Núñez y Alexander Osorio, pero que el funcionario Francisco Núñez tiene más de 2 años que renuncio de la policía; que la persona detenida estaba en compañía de otro ciudadano cuyo nombre no puede dar.
2.- Declaración de YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, siéndole puesto de manifiesto Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada y expuso: “El documento que se me muestra posee mi firma, también posee el sello del despacho al cual laboro se trata de una experticia de reconocimiento a un arma de fuego, dicha experticia esta signada con el 1189-05 con fecha Maracaibo 15-09-2005. La evidencia fue suministrada por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Maracaibo, la evidencia corresponde a un arma de fuego del calibre .25 y tres cartuchos del mismo calibre, las características como aquí se mencionan se trata de un arma de fuego tipo pistola modelo: L2 calibre .25 acabado superficial niquelado esta presenta un cañon, un cajón de los mecanismos, un armazón, una empuñadura, ella posee en su cañon y estria, es decir, campos y estría en su parte interna del cañon esta presenta 6 campos, 6 estria y todo el rayado corresponde helicoidal de dextro giro, su empuñadura como aquí se menciona elaborado de material sintético de color negro presenta un serial de orden como aquí se menciona 344484 las municiones suministrada corresponden al calibre .25 son blindadas de forma cilíndrica ojival su cuerpo se compone de proyectil, concha, carga propulsora o pólvora y fulminante de iniciación, destacando que fue utilizado uno de estos para la correspondiente prueba de disparo ahora llegamos a la parte peritación como es característico en este tipo de experticia se camino el arma de fuego en vacio y aprovisionada y se determinó que se encuentra en buen estado de funcionamiento para percutir las municiones que se le suministre, es decir, se encuentra en buen estado de funcionamiento para disparar al espacio las municiones que se le coloquen en su recamara; de igual forma dicha arma de fuego se encuentra desprovista de una pieza en el área de su corredera en este caso esto no impide que el arma de fuego sea disparada y en una de sus áreas se observa las descripciones CA USA dicha arma esta provista de su respectivo cargador el cual presenta las siguiente inscripciones: PBCAL es la abreviatura del calibre .25 made in italy. Se llega a la siguiente conclusión esta arma de fuego en su estado y uso original puede causar lesiones siendo utilizada como objeto contundente, es una pieza metalica, tiene peso, tiene una fuerza molecular, su armazón y de igual forma como arma de fuego podría causar lesiones incluso la muerte producto de los disparos realizados con esta arma y por supuesto recibido por una persona y para finalizar se devuelve el arma de fuego a funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Maracaibo y firma sub inspector Yenfry Glasgow y oficial Oswaldo Atencio”.
Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, expuso que en una experticia de reconocimiento el procedimiento consiste en recibir una evidencia acompañada de un oficio, ese oficio guarda relación con cualquier fiscalía, la cual requiere la peritación de dicho objeto; en este caso se determinó que es un arma de fuego, para dejar constancia de sus característica y funcionamiento; ya finalizada la peritación, se devuelve la evidencia nuevamente a dicho funcionario para ser resguardada en el depósito correspondiente a esa institución; que las características de la evidencia van descritas en la mayoría de las oportunidades en el oficio mediante el cual se solicita, donde se hace mención que ese objeto guarda relación con la causa fiscal 24-F5-1597-05. Que la diferencia entre el arma de fuego real y un facsímil, es que aquella presenta unas inscripciones de fabricación industrial, su cargador también posee unas inscripciones correspondientes a los cargadores de fabricación industrial, y el facsímil es una réplica muy parecida a un arma de fuego original. Es todo.
Repreguntado por la Defensa, expuso que cuándo le remitieron el arma de fuego, la remitieron soportada con una planilla del registro de la evidencia, Independientemente del oficio mencionado; que la misma está referida a un funcionario de la policía municipal de Maracaibo; que no se descarto en esa arma de fuego una huella dactilar porque no se le solicito; que el arma era de acabado superficial niquelado; que cuando se realiza este tipo de experticia, se hace un reporte al CICPC para determinar a quien pertenece, pero en este caso no se hizo; que por lo general reciben las evidencias no de los funcionarios aprehensores, sino de los investigadores y que el se limita a realizar el peritaje; y que en este caso la experticia se realizó el 15 de septiembre de 2005, donde se incautaron 3 balas y se utilizó una en la experticia, lo cual supone una alteración de la evidencia recibida.
Repreguntado por el tribunal, expuso que, el arma peritada es calibre .25, que en su opinión es un calibre pequeño, pero no puede ser ocultada en su totalidad con la mano; que la experticia tiene por objeto determinar qué objeto es, se menciona que es una pistola, su acabado superficial, sus partes, si es o no de fabricación industrial, y para finalizar se dejó constancia que se encuentra en ben estado de funcionamiento.
3.- Declaración de ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, expuso: “Básicamente nosotros llegamos de apoyo, al Oficial primario quien fue el que ejecutó el llamado de apoyo porque se presentó la situación de que hay una persona requiere el servicio de la policía porque se siente amenazada por una persona que supuestamente cargaba una arma de fuego pero no se había rectificado, el oficial acude al llamado del ciudadano y este ciudadano le dice que hay una persona que lo está amenazando con un arma de fuego que lo quiere despojar de algo, el oficial en vista de su seguridad y de la persona que lo está asistiendo pide el apoyo, ahí es cuando nosotros llegamos y le prestamos el apoyo al oficial actuante para verificar la situación que se está presentando y apoyarlo en el procedimiento, cuando nosotros llegamos al sitio, se hace todo el procedimiento legal, se retira los ciudadanos, se verifica y nos cercioramos si es verdad lo que dice, si el ciudadano cargaba una arma de fuego para el momento, eso fue lo que motivó la aprehensión del ciudadano para el momento.”
Interrogado por el Ministerio Público, expuso: que el oficial primario fue Carlos Pirela, que al sitio llegaron como apoyo él y el oficial Francisco Nuñez, luego que la Central de Comunicaciones indicara que se requería de las unidades de apoyo porque se encuentra un ciudadano portando un arma de fuego; que en el procedimiento habían dos personas pero solo podía recordar al acusado y la otra persona era mas delgada; que no puede decir donde tenía el arma porque él llegó de apoyo pero si la vió, era una pistola pequeña no muy común. Niquelada de calibre muy bajo, .22 o .25; que a la otra persona no se le encontró nada y, que el denunciante formuló su denuncia por escrito por su despacho.
Repreguntado por la Defensa, expuso que cuando aprehendieron al acusado tardaron de 05 a 10 minutos en llegar; que él no revisó al acusado; pero que se le detuvo porque hay una persona señalando y denunciando que lo quiere despojar de sus propiedades, porque carga un arma de fuego y no carga nada que lo autorice; que el procedimiento se realizó entre las 10 y las 11 de la noche; que en el acta se mencionan dos personas, pero solo se describe una porque presume la otra no tenía ningún objeto de interés criminalístico; que eso fue en vía publica frente a un hotel de la Circunvalación 2; que no utilizaron testigos porque a veces las personas no quieren colaborar o simplemente no hay, pero en este caso había un denunciante;
Repreguntado por el tribunal, expuso que, él y el oficial Francisco Nuñez llegaron al mismo tiempo pero que el oficial actuante Pirela no había revisado aun al acusado y luego le indicó que le había incautado un arma, pero que no podía afirmar donde le fue localizada porque se quedo resguardando el área y, el oficial Nuñez estaba pendiente del movimiento de las otras personas; que en el momento por medida de seguridad detienen a la otra persona y, que por la hora no habían testigos.
4.- Declaración de FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ HERNANDEZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, expuso: “que el oficial requirió apoyo, ya que habían visto a un ciudadano con un arma de fuego, al llegar lo requisamos y le conseguimos el arma en el cinto del pantalón, lo llevamos detenido. Es todo.
Interrogado por el Ministerio Publico, señalo que eso fue el 15 de Octubre del año 2003, a eso de las once y treinta PM, que oficial esperó el apoyo para la detención, que quien lo inspecciono fue Pirela, yo estaba allí viendo la inspección, le requerimos la documentación del ciudadano y no la tenía. Otra: cuantas personas resultó detenida. Contestó. No recuerdo. Otra. Había una cadena de custodia. Contestó. No había. Otra. Diga Usted, como identifica el arma. Contestó. Bueno uno la identifica si es pistola o revólver y si tiene seriales o no.
Repreguntado por la Defensa, sobre cuantas personas tenía retenida el funcionario Pirela. Contestó. Que yo recuerde, una sola. Otra. Vio cuando el funcionario realizó la inspección. Contestó. Si. Otra. Donde se le incautó el arma al ciudadano. Contestó. No recuerdo. Otra. Usted elaboró la cadena de custodia. Contestó. Eso es parte del oficial actuante. Otra Hubo testigos. Contestó, por la hora no creo, yo soy el oficial de apoyo y eso lo hizo el oficial actuante, cuando yo llegué al ciudadano ya lo tenían restringido.
Interrogado por el Tribunal manifestó que cuando llega al lugar ya se encontraba el otro funcionario de apoyo. Que cuando llego ya el oficial Pirela tenía el arma, yo no vi de donde salió la pistola, vi la pistola cuando el oficial la cargaba en la mano. Otra. A usted se le puso de manifiesto el Acta policial, pero no aparece su firma. Contestó. Yo no firme, firma el actuante y el supervisor. Otra. Recuerda usted si había presente alguna víctima. Contestó. No recuerdo. Es todo.
5.- Declaración de OSWALDO JESUS ATENCIO, funcionario adscrito a la Policía Regional, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, ratificó la Experticia realizada al arma incautada y reconoció como suya la firma y el sello del despacho, y expuso ¨ yo fui comisionado por la fiscalía 5ta a fin de realizar la experticia a un arma de fuego, concluyendo de que el arma estaba en perfectas condiciones.
Interrogado por el Ministerio Publico, señalo que eso fue el día 15-09-2005. Otra. Cuales son las características principales, Contestó. Serial de orden, no tenía marca visible, tipo de arma, si es revólver o pistola. Otra. Diga Usted si puede haber otro serial igual en otra arma. Contestó. No, a menos de que sea falsa, las armas tienen un serial único.
Repreguntado por la Defensa, sobre si la revisión al arma, estaba soportada con la cadena de custodia. Contestó. Cada evidencia que entra para su custodia, debe venir soportada, en este caso el arma vino con un oficio que para nosotros es como si fuera una cadena de custodia, procedente de la policía. Interrogado sobre si pudo determinar quién es el propietario, la Fiscal objeto la pregunta siendo declarada sin lugar, y el funcionario contesto. No se realizó. Repreguntado si al momento de la experticia se reactivaron las huellas dactilares, el Ministerio público objeta nuevamente la pregunta siendo declarada sin lugar por el juez, al considerar que la pregunta no es impertinente, declarando igualmente sin lugar el recurso de revocación, por lo cual el experto contesto que no se realizó.
Interrogado por el Tribunal sobre las características más resaltantes a la vista de un arma. Contestó. Se distingue si es arma corta, arma larga, si es pistola o revólver, si tiene seriales visibles, marca, si es niquelada y en este caso estamos hablando de una pistola, niquelada, con las siglas CA. USA. En el cargador tenía PBK-22, Made in Italy, sin serial visible que es único. Otra. Cual es el tamaño de la pistola. Contestó. Es pequeña, me cabe en la mano, la cual no excede de 15 centímetros. Otra. Con cuantos cartuchos le fue suministrada el arma a ser peritada. Contestó. Con tres cartuchos en su estado original. Otra. Tiene usted acceso al acta policial donde se realizó el procedimiento. Contestó. No. Otra. El Arma fue disparada. Contestó. Esta prueba no fue solicitada, pero si se puede saber si fue disparada. Es todo.
6.- Declaración del denunciante LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO, TSU en Instrumentación, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, expuso, ¨ no conozco al acusado de autos, hasta donde se que me llamaron, yo presencié a una persona que tenia un arma de fuego pero no me apuntó a mi.
Interrogado por el Ministerio Publico, señalo que eso fue en el 2003, más o menos en Septiembre, cerca del Bingo Royal, como a las nueve de la noche. Usted estaba en compañía de quien. Contestó. Solo. Usted explico aquí que lo intentaron atracar, una sola persona, me dijo ei chamo échate palla. Que hizo usted. Contestó, le saque la mano a una patrulla que venía. Como estaba vestida esa persona. Con un suéter claro y oscuro y jeans. Usted presenció la requisa. Si tenía un arma en la cintura por el ombligo, era cromada. Usted nos dijo que no sabia si era un arma de fuego, que era brillante cromada. Cuantos funcionarios actuaron. Dos patrullas de Poli Maracaibo. Otra. Luego que los funcionarios le quitaron el arma de fuego que pasó. Lo esposaron y me dijeron que tenia que colocar la denuncia.
Repreguntado por la Defensa, sobre si pudiera indicar la hora, señalo que eso fue como a las nueve de la noche. ¨… yo iba hacer una llamada por frente del hotel Sharif, de norte a sur y un chamo que venia del sur me dijo epa chamo pégate allí, iba pasando la policía les pegue un grito, fue una sola persona. Otra. Había iluminación si. Cuantas personas había en el sitio. El y yo. A donde los pegó el policía. La patrulla paso nos dijo péguense allí. Que no recordaba exactamente lo que denuncio, ¨… solo recuerdo que me quería robar. Antes de ser revisado por el funcionario que les dijo. Contestó. Coloque las manos allí y cuando revisó al ciudadano el funcionario dijo ay papá ve lo que hay aquí.
Interrogado por el Tribunal sobre lo manifestado por el señor Chacon de que el policía que los reviso los coloco a ambos a la pared y a que distancia estaba el acusado del denunciante. Contestó. como a un metro y veinte centímetros aproximadamente. Otra. Los funcionarios pertenecían a que organismo. A poli Maracaibo, eran dos patrullas. Otra. Como pudo usted alertar a la policía sin correr riesgo. Le grite a la policía, ellos estaban como a seis metros. Es todo.
7.- Declaración del acusado MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, quien impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, sin juramento ni coacción, expuso:” Mi nombre es Manuel Alejandro Soto, eso fue como a las nueve de la noche, de un día de Octubre del año 2003, no he portado arma jamás y vengo a demostrar mi inocencia, soy Técnico Industrial.
Interrogado por el Ministerio Publico, señalo que no conocía a los funcionarios actuantes, ni había tenido algún problema con algún funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, ni conocía al denunciante ciudadano Luis Chacon.
Repreguntado por la Defensa, sobre cuantas personas fueron detenidas. Respondió. Cuatro, el que venia caminando, uno más y yo y mi amigo. De que forma fue la inspección corporal. Ellos llegaron apuntando, dijeron tírense al suelo. Usted tenía visualización de las personas que estaban requisando. Claro que si, habíamos cuatro, pero no podía ver cuando estaban revisando a los otros. Había otras personas, la gente del hotel Sharif, las del bingo, como 50 personas aproximadamente. Usted porta arma de fuego. Contestó. Nunca en mi vida.
Interrogado por el Tribunal sobre si conoció a los funcionarios actuantes. Contesto. No. Otra. Cuando usted dice que entre las personas detenidas estaba el señor que estaba hablando por teléfono. Yo venia caminando para entrar al bingo y veo la persona que esta hablando por teléfono haciendo señas y no lo recuerdo. Usted dice que fue requisado por funcionarios. Contestó por un funcionario los otros funcionarios llegaron cuando estábamos en el piso. Otra. Vio usted que a alguien le incautara un arma. No yo nunca vi armas, yo no se de donde salio el arma. Es todo
DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL de fecha 15 de Octubre de 2003, suscrita por los funcionarios Carlos Pirela, donde consta la actuación en conjunto con los funcionarios Francisco Núñez y Alexander Osorio, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, donde indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del acusado de autos, señalando que ello fue aproximadamente a las diez y treinta de la noche en la autopista Circunvalacion 2, diagonal al hotel Sharift, donde practicaron la aprehensión del hoy acusado al localizarle en el lado derecho de la cintura el arma incautada, procediendo a trasladar al comando policial al denunciante, al hoy acusado MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO y al ciudadano DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ, quien fue liberado al no encontrársele ninguna evidencia de interes criminalistico.
2) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO, signada con el No. 1189-05, de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Yenfry Glasgow y Oswaldo Atencio, adscritos a la Policía Regional, y practicada a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico donde consta la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego incautada al acusado de autos, donde se concluye que se trata de un arma de fuego calibre .25, tipo pistola modelo: L2 acabado superficial niquelado, empuñadura de material sintético de color negro, con un serial de orden N 344484. y tres cartuchos del mismo calibre, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, capaz de producir lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte por efecto de los proyectiles que es capaz de disparar.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal actuando dentro de los límites del Principio de Legalidad, que dispone la necesidad de la apreciación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, recepcionadas y practicadas en el debate oral y público, conforme al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, considera que en el decurso del debate judicial resultaron acreditados los siguientes hechos:
En fecha 15-10-2003, aproximadamente entre las 10:00 pm y 11 pm, cuando el denunciante LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO estaba por la Circunvalación 2, cerca del Hotel Shariff realizando una llamada telefónica, fue llamado por dos ciudadanos en quienes ve una actitud extraña y también observa a un funcionario de la policía Municipal de Maracaibo, a quien hace señas y le explica lo que ocurre, procediendo el funcionario CARLOS ALBERTO PIRELA a restringir a las personas señaladas y a solicitar apoyo policial, presentándose aproximadamente 5 minutos después, los funcionarios FRANCISCO NUÑEZ Y ALEXANDER OSORIO, y en presencia de estos y del denunciante, el funcionario Carlos Alberto Pirela, procede a realizar inspección corporal, solicitándoles a los ciudadanos señalados, TORRES MARTINEZ DANIEL JOSÉ y MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, exhibieran los objetos en su poder, incautándole al segundo de los nombrados un arma de fuego tipo Pistola, sin marca visible, modelo L12, calibre 25, de color plateado, con cacha de plástico de color negro, serial N° 1344484, con su respectivo cargador y con tres balas en estado original, calibre 25; y al ciudadano que lo acompañaba de apellido Martínez no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, trasladando todo el procedimiento al Comando Policial, incluyendo al denunciante; imputándole en consecuencia al hoy acusado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para, la fecha, mientras que al acompañante se le dio la libertad ya que no llevaba evidencia de interés criminalístico.
En efecto, estos hechos el Tribunal los consideró acreditados con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración del funcionario actuante primario CARLOS ALBERTO PIRELA FLORES, quien expresó que se encontraba de patrullaje por el lugar del suceso en la Circunvalación 2 cerca del Hotel Sharift aproximadamente a las diez y treinta de la noche, cuando el denunciante le llamó la atención y le señaló a dos sospechosos, y que luego de solicitar y recibir apoyo de los funcionarios FRANCISCO NUÑEZ Y ALEXANDER OSORIO, procedieron a realizarles inspección corporal a las personas señaladas, localizando un arma de fuego en el cinto debajo de la ropa a uno de ellos, en presencia del denunciante LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO, tal como dejaron constancia en el Acta Policial de fecha 15-10-03, la cual le fue puesto de manifiesto y reconoció en su contenido y firma.
Este declarante, aun cuando de manera muy sincera en el debate manifestó que no podía asegurar que en la Sala de Juicio estuviera la persona aprehendida pues ha pasado mucho tiempo, hizo énfasis que todo se recogió en el Acta policial la cual reconoció en Sala; que el procedimiento lo realizó con el apoyo de los otros funcionarios y que el denunciante estuvo presente.
2.- La declaración anterior encuentra respaldo en el testimonio del funcionario ALEXANDER SADAT OSORIO CARVAJAL, adscrito también a la Policía del Municipio Maracaibo, quien aseguró en el debate que conjuntamente con el funcionario FRANCISCO NUÑEZ, acudieron en apoyo del funcionario primario CARLOS PIRELA, quien había recibido la denuncia de un ciudadano quien se sentía amenazado por unas personas, pero solo podía recordar al acusado; que el funcionario Pirela realizó la inspección mientras él resguardaba el área, que no puede decir donde el acusado tenía el arma porque él llegó de apoyo pero si la vió, era una pistola pequeña no muy común. Niquelada de calibre muy bajo, .22 o .25; que a la otra persona no se le encontró nada y, que el denunciante formuló su denuncia por escrito por su despacho; y que no habían otros testigos pero si el denunciante.
3.- Las anteriores declaraciones son ratificadas por el también funcionario FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ HERNANDEZ, respecto a las circunstancias de modo y lugar en que se practicó el procedimiento policial, indicando que detuvieron a una persona que cargaba un arma de fuego sin permiso de porte, aun cuando no puede precisar el lugar donde el acusado cargaba el arma pero si la vio, en manos del oficial Carlos Pirela.
Y aun cuando las declaraciones de estos tres funcionarios no son precisas en los detalles, ya que por ejemplo el primero asegura que el procedimiento se practico aproximadamente a las 10 y 30 pm, el segundo afirma ocurrió entre las 10:00 pm y las 11:00 pm; en tanto que el último de los nombrados manifestó que fue aproximadamente a las 11 y 30 pm, ello es muy comprensible dado el tiempo transcurrido en el presente caso (MAS DE SEIS (06) AÑOS), tal como lo enseñan autores tan respetados como Fran Marino de la Testa, al igual que la posición jurisprudencial de la casación penal venezolana, conforme a la cual debemos dudar y desconfiar de la exacerbación de detalles de los testigos habida consideración de que el tiempo va haciendo mella en los recuerdos, no siendo susceptible ni lógico que los testigos pudiesen recordar con tanta precisión hechos que, como en el caso bajo estudio, tienen tanto tiempo de ocurridos y se convierten en rutina, dada su condición de funcionarios policiales, y la gran cantidad de procedimientos policiales similares que practican constantemente; sin embargo resultan contestes en lo sustancial y principal, respecto de las circunstancias y causas por las cuales practicaron la aprehensión del hoy acusado, en la fecha y lugar señalados.
Y si bien es cierto que, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha sostenido que la sola declaración de los funcionarios policiales no basta para establecer la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, no es menos cierto que en el presente caso, obran otras probanzas que avalan la actuación policial, y determinan su veracidad, como de seguidas se verá.
4.- En efecto, el funcionario CARLOS PIRELA asegura que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola y se le solicito la documentación reglamentaria y manifestó no poseerla; en tanto que ALEXANDER OSORIO dijo que era una pistola pequeña no muy común. Niquelada de calibre muy bajo, .22 o .25; por su parte FRANCISCO NÚÑEZ, dijo que vio la pistola cuando el oficial la cargaba en la mano. Pero además, tenemos que los Expertos YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1189-05 en fecha 15-09-2005, al arma incautada, la cual reconocieron en Sala, y concluyen en la misma que se trata de un arma de fuego calibre .25, tipo pistola modelo: L2 acabado superficial niquelado, empuñadura de material sintético de color negro, con un serial de orden N 344484. y tres cartuchos del mismo calibre, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento; manifestando ambos que se trataba de una pistola pequeña, todo lo cual confirma perfectamente lo dicho por los funcionarios actuantes.
Además debe destacarse lo señalado por el Experto GLASGOW en cuanto a que “…las características de la evidencia van descritas en la mayoría de las oportunidades en el oficio mediante el cual se solicita, donde se hace mención que ese objeto guarda relación con la causa fiscal 24-F5-1597-05…”, obviamente en clara alusión al arma peritada; lo cual es confirmado por el experto OSWALDO ATENCIO, cuando manifiesta que “… cada evidencia que entra para su custodia, debe venir soportada, en este caso el arma vino con un oficio que para nosotros es como si fuera una cadena de custodia, procedente de la policía…”; de allí que en opinión de este Tribunal, si existió una clara y demostrada correspondencia entre el arma incautada al acusado, la entregada a los expertos designados, y la finalmente peritada. Y ASI SE DECLARA.
5.- Además, debe acotarse que lo dicho por los funcionarios actuantes, también está corroborado en sus aspectos principales por el denunciante LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO, quien aseguró que eso fue en el 2003, más o menos en Septiembre, cerca del Bingo Royal, como a las nueve de la noche, que presenció la requisa, que el acusado tenía un arma en la cintura por el ombligo, era cromada, brillante; que iba hacer una llamada por frente del hotel Sharif, cuando un chamo que venia del sur le dijo “…epa chamo pégate allí, iba pasando la policía les pegue un grito, fue una sola persona…”; que cuando el funcionario los reviso los coloco a ambos a la pared y a una distancia del acusado como de un metro y veinte centímetros aproximadamente.
Y si bien es cierto que, que este ciudadano manifiesta que en el hecho actuó una sola persona, a diferencia de lo dicho por los funcionarios, ello en opinión de este Tribunal, resulta insuficiente para invalidar su dicho, pues en aspectos fundamentales coincide plenamente con lo afirmado por los funcionarios actuantes sobre la localización de un arma cromada, brillante, en la cintura del acusado, en las circunstancias de modo y lugar ya establecidos; debiendo considerarse una vez mas, el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta que el denunciante rindió su declaración en este juicio, lo cual evidentemente afecta la memoria y fijación de los detalles secundarios del hecho, mas aun, cuando como en el presente caso, todos los funcionarios actuantes resultan contestes al señalar que solo al acusado le fue incautada un arma, y a la otra persona ninguna evidencia u objeto de interés criminalístico, todo lo cual contribuye, según nos enseñan las máximas de experiencia, a fijar la atención y memorizar los aspectos principales de un hecho histórico, que en este caso son sin duda, la efectiva localización del arma de fuego en poder del acusado, en el lugar indicado y en el tiempo señalado. Y ASI SE DECIDE.
6.- Respecto de la declaración rendida al final del juicio por el acusado MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, en la cual confirma la actuación policial, su aprehensión y la presencia del denunciante en el lugar de los hechos, aun cuando niega toda responsabilidad en los mismos, alegando que los funcionarios requisaron a cuatro personas incluyéndolo a él, tirándolos al piso, pero manifestando nunca haber visto incautaran un arma de fuego en el procedimiento, observa el tribunal que, la misma carece de respaldo probatorio respecto de la forma en que fue cumplido el procedimiento policial de inspección de personas (a cuatro personas colocadas boca abajo en el suelo) y mucho menos que su detención haya sido arbitraria y sin causa legal alguna, pues resulta poco mas que inverosímil que tres funcionarios policiales y un denunciante a quienes nunca había visto y con los cuales no tuvo problemas anteriormente, se hayan confabulado para perjudicarlo, imputándole el porte ilícito de un arma de fuego, que efectivamente existió y fue objeto de experticia de reconocimiento por parte de expertos profesionales.
Por lo demás, no huelga destacar que, si bien los propios funcionarios hablan de que en el hecho inicialmente restringieron a dos personas, pero solo al acusado le localizaron un arma de fuego tipo pistola, de tamaño pequeño y cromada o brillante; la circunstancia de que a la otra persona no se le haya incautado armas u objetos de interés criminalístico, como antes se dijo, favorece la fijación de la atención y la memoria en el hecho positivo de la incautación del arma de fuego, de sus características principales y del responsable del hecho, amén del tiempo transcurrido, que sin duda afecta la memoria respecto de los detalles secundarios, tal como no los enseñan las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Mixto, considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores CARLOS PIRELA, ALEXANDER OSORIO y FRANCISCO NÚÑEZ, al compararlas entre sí, y con la Experticia realizada al arma incautada, y con el Acta Policial levantada al efecto, deben ser valoradas como plurales indicios en contra del acusado respecto de que efectivamente portaba un arma de fuego tipo pistola en el momento de su detención, lo cual es confirmado por el denunciante, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, estiman estos juzgadores que el denunciante LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO, expone de manera convincente como ocurrieron los hechos principales, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas por las partes y el Tribunal, dando razón fundada de sus dichos; y al comparar su declaración con la rendida por los funcionarios aprehensores y los expertos que peritaron el arma incautada, el acta policial y la Experticia de reconocimiento del arma en cuestión, y contrastarla con lo dicho por el acusado, concluyen que ha sido probado tanto la comisión del delito imputado como la responsabilidad del acusado, por lo que el Tribunal la valora como prueba de los hechos presenciados por el referido ciudadano, y como prueba en contra del acusado respecto de que portaba y un arma de fuego tipo pistola, pequeña y de color brillante, sin el respectivo porte o autorización para ello, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Experticia de Reconocimiento signada con el No. 1189-05, de fecha 15 de Septiembre de 2005, realizada a un (01) Arma de Fuego, tipo pistola calibre .25, acabado superficial niquelado, empuñadura de material sintético de color negro, con un serial de orden N 344484. y tres cartuchos del mismo calibre, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento; prueba documental Incorporada al debate conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminiculada al testimonio claro y preciso rendido por los expertos, YENFRY GLASGOW Y OSWALDO ATENCIO, personas idóneas, que a través de procedimientos adecuados según lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la misma, deben ser valorados plenamente por este Tribunal como prueba de la existencia del arma y municiones incautadas. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, el Acta Policial debidamente reconocida en Sala en su contenido y firma, por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, e incorporada al debate de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al adminicularla con la declaración de dichos funcionarios respecto de los hechos que estos presenciaron, como indicios en contra del acusado sobre la incautación en su poder del arma de fuego descrita, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, se establece que en cuanto a la declaración del acusado MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, la misma se desestima, pues como antes se dijo, resulta inverosímil que tres funcionarios policiales y un denunciante a quienes nunca había visto y con los cuales no tuvo problemas anteriormente, se hayan confabulado para perjudicarlo, imputándole el porte ilícito de un arma de fuego, que efectivamente fue incautada y objeto de experticia de reconocimiento por parte de expertos profesionales; coincidiendo en ello tanto los funcionarios aprehensores como el denunciante, y quienes describen el arma tal cual fue verificada por los expertos. Y ASI SE DECLARA.
De las pruebas ut supra transcritas, llega este Tribunal Mixto al convencimiento de que, efectivamente el Ministerio Público logró en el desarrollo del debate acreditar los hechos imputados al acusado respecto de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado, y las circunstancias en las cuales se suscito la aprehensión del acusado MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO
La localización del arma de fuego que le fuera incautada al acusado por los funcionarios aprehensores, aunado al testimonio del denunciante, quien asegura haber visto a los funcionarios policiales localizar una pistola brillante en el cinto del acusado, la cual fue objeto de experticia, pruebas testimoniales, de experticias y documentales debidamente por el Tribunal, determina un cúmulo probatorio suficiente y concordante, en opinión de quienes aquí deciden, para atribuirle plena responsabilidad al acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado, conforme al sistema de la sana crítica, consistente en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Comprobado como ha sido en la forma supra transcrita la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado, así como la responsabilidad del acusado MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, tomando como norte la administración eficaz y eficiente de la justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme el sistema de la sana crítica, en virtud de que la sentencia, al decir de MITTERMAIER, viene a ser el resultado “...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, donde todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza, base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por HERNANDO D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), creando la convicción del juzgador, por los motivos confirmados por razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia, conforme lo pauta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se pasa a dictarla en los siguientes términos:
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, tiene asignada una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, acogiendo dicha pena en su límite inferior, o sea, tres (3) años, al estimar este juzgador que la ausencia de antecedentes penales del acusado y por ende su buena conducta predelictual debe ser considerada en el presente caso como una circunstancia atenuante de igual entidad a las previstas en los ordinales anteriores del mismo artículo 74, que incidió para que en los hechos enjuiciados no resultara lesionada ninguna persona, tratándose de un procesado primario que evidentemente no tiene la saña criminal que caracteriza a los reincidentes; Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se fija provisionalmente, el 21 de Enero de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se exime al acusado del pago de las costas procesales en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, al estimar su carencia de recursos suficientes al ser asistido por defensores públicos en este proceso.
Igualmente se acuerda el comiso del arma y municiones incautadas y su remisión al DARFA para su disposición, una vez firme la presente sentencia, por intermedio del Ministerio público a quien se ordena hacer entrega para su custodia.
Por cuanto el penado se encuentra en libertad y la pena impuesta es inferior a cinco años, haciendo susceptible la concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo permanecerá en libertad hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y por decisión UNANIME de sus miembros, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 02-09-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Gerencia de Recursos Humanos, actualmente Técnico en refrescos, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.623.402, hijo de Alejando Valbuena y de Marielena de Valbuena, residenciado en el Barrio Los Claveles, Avenida 51, Calle Principal, Nº 98G-86, diagonal a la Cauchera “Mama Chela”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, al hallarlo culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia.
SEGUNDO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 21 de Enero de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime de al acusado del pago de las costas procesales, quien ha sido asistido por un defensor público en este proceso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el comiso del arma y municiones incautadas, y su remisión al DARFA o el organismo que le sustituya, a los fines legales consiguientes, por intermedio del Ministerio Público, quien deberá recabarlos de la Sala de Evidencias respectiva.
QUINTO: De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez (2010)
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I: TITULAR II:
RANDY NELSON PARRA GALBAN MAGALY DEL CARMEN ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 005-10 y se libraron las respectivas Boletas de Notificación con ofició al Alguacilazgo bajo el Nº 1545-10
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
CAUSA No. 6M-069-07
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